CSJ - STL20831-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20831-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ ELENA BEDOYA SALAZAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTIRO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Bedoya Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarará ineficaz la afiliación al programa Adulto Mayor Fondo de Solidaridad Pensional, en tanto, no reunía los requisitos exigidos para este beneficio. En consecuencia, se ordenara a la administradora a reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esto, a partir del 09 de octubre de 2014.
En consecuencia, se ordenara a la administradora a reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esto, a partir del 09 de octubre de 2014. El trámite del proceso correspondió con número de radicado 7600131-05-015-2020-00192-00 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la accionante el retroactivo de pensión de vejez causado desde el 23 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de abril de 2019, así como el pago de los intereses moratorios partir del 23 de enero de 2020, por sentencia de 9 de agosto de 2021. Inconforme con lo decidido, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Al resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 18 de marzo de 2024, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la demandante en ambas instancias. En descontento con el fallo, la tutelista presentó recurso de casación, por lo que en auto de 24 de septiembre de 2024, el Tribunal lo concedió y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien decidió inadmitirlo a través de auto AL36272025 de 20 de mayo de 2025, dado que no satisfizo la cuantía exigida. Reparó que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Suprema de Justicia quien decidió inadmitirlo a través de auto AL36272025 de 20 de mayo de 2025, dado que no satisfizo la cuantía exigida. Reparó que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente al negar el derecho al retroactivo pensional por la afiliación ineficaz al régimen subsidiado en pensión, pues ya contaba con los requisitos mínimos de pensión, esto es, edad y semanas cotizadas para el 14 de mayo del año 2010, por lo que no era posible ser afiliada al régimen subsidio en pensiones. Alegó que el Tribunal no realizó una revisión minuciosa de la solicitud de la afiliación al régimen subsidiado, ya que desatendió el principio de legalidad pero además sustentando su decisión con la simple argumentación de una afiliación voluntaria al régimen contributivo. En virtud de lo dicho, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, y, en su lugar, confirme la de primera instancia. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital y, señaló que, en cada actuación se garantizaron plenamente los derechos procesales de las partes, sin que se hubiese desconocido disposición alguna ni trámite previsto en la legislación vigente. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirmó que la tutela frente al caso particular no es el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, enfatizó en la autonomía e independencia del juez y solicitó se declarara improcedente la acción ante la existencia de la cosa juzgada, toda vez que los fundamentos de hecho y derecho ya fueron objeto de estudio judicial. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones rendidas en el proceso, afirmó que la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable, que por el contrario se fundamentó en una interpretación coherente de la normativa y jurisprudencia aplicable y en una valoración razonable de los medios de prueba, por lo que el auxilio surgía inviable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
normativa y jurisprudencia aplicable y en una valoración razonable de los medios de prueba, por lo que el auxilio surgía inviable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, y, en su lugar, confirme la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Luz Elena Bedoya Salazar se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que pese a que la decisión cuestionada fue de 18 de marzo de 2024, la última actuación fue la proferida por esta Corte el 20 de mayo de 2025 que inadmitió el recurso extraordinario, notificada el 16 de junio siguiente y la acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de esta anualidad, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada, pues, no contó con el interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el proveído reprochado, se observa que el juzgador plural adujo que la accionante no tenía derecho al pago de la prestación desde la fecha en que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ni desde el 26 de septiembre de 2016, como lo señaló el a quo. Basó su fallo en el precedente CSJ SL3310-2022, para argumentar que, el reconocimiento solo procede desde el día siguiente a la manifestación de su voluntad de retirarse del sistema. Aclaró, no obstante, que dicho precedente establecía que, si bien la regla general para acreditar la desvinculación del sistema era la novedad de retiro, no constituía el único mecanismo posible, y que el juez debía 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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de retiro, no constituía el único mecanismo posible, y que el juez debía 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00 SCLAJPT-12 V.00 examinar las circunstancias particulares que permitieran advertir la verdadera intención del afiliado. Tras valorar de manera conjunta el material probatorio, señaló que, la actora se afilió voluntariamente a ese régimen y, durante un tiempo, solo pidió ajustes a su historia laboral, solicitudes que fueron atendidas y que solo hasta el 23 de septiembre de 2019, elevó la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, y no existe evidencia de que hubiera formulado esa solicitud antes de esa fecha. Por ello, concluyó que le asistía razón a Colpensiones al sostener que el juez no debió reconocer el retroactivo desde el 23 de septiembre de 2016, pues la última cotización se había efectuado en abril de 2019, lo que mostraba que la actora continuó cotizando al sistema a través del régimen subsidiado. En consecuencia, el retroactivo debía reconocerse desde el 1 de mayo de 2019, tal como lo dispuso la entidad pensional en la Resolución SUB 323087 del 26 de noviembre de 2019. Puntualizó que, aunque no se exija formalmente la novedad de retiro, el afiliado sí debe manifestar de forma clara que no desea seguir cotizando una vez cumple los requisitos para pensionarse, porque esa expresión de voluntad es la que permite entender su intención de desafiliarse del sistema. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no
cotizando una vez cumple los requisitos para pensionarse, porque esa expresión de voluntad es la que permite entender su intención de desafiliarse del sistema. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02697-00
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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