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CSJ - STL20838-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20838-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20838-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO ANDRÉS POSADA CEBALLOS , CRISTINA ARBELÁEZ CEBALLOS , MARÍA EUNICE , BEATRIZ ELENA y HELIANA MARÍA CEBALLOS AGUILAR interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, tutela judicial efectiva y «derecho a una decisión fundada en valoración razonada de la prueba y conforme al precedente jurisprudencial obligatorio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionantes y Marina García Vahos promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionantes y Marina García Vahos promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Ubeimar de Jesús Palacio Lopera, Raúl Eduardo Duque Ramírez y AXA Colpatria SA con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables y, en consecuencia, se les condenara al pago la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio del 2020 en el que Camilo Andrés Posada Ceballos resultó lesionado. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001-31-03022-2022-00187-00, autoridad que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos denominado: “R[É]GIMEN DE RESPONSABILIDAD Y PROBATORIO APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGRIOSAS y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, propuestos por la aseguradora demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES de la demanda deprecadas por los señores Camilo Andrés Posada Ceballos, María Eunice

Ceballos Aguilar, Mariana García Vahos, Beatriz Elena Ceballos Aguilar,

deprecadas por los señores Camilo Andrés Posada Ceballos, María Eunice Ceballos Aguilar, Mariana García Vahos, Beatriz Elena Ceballos Aguilar, Eliana María Ceballos Aguilar y Cristina Arbeláez, en contra de los señores Ubeimar de Jesús Palacio Lopera y Raúl Eduardo Duque Ramírez, junto a la entidad aseguradora Axa Colpatria S. A. por lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por sustracción de materia, no emitir pronunciamiento alguno en relación con el contrato de seguro fundamento de la acción directa contra la aseguradora demandada, por lo indicado en los considerandos. (Negrillas del texto).

[…] 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01

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Manifestaron que interpusieron recurso de apelación y, con fallo de 5 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del a quo. Reprocharon la decisión del fallador de segundo grado por cuanto incurrió en defecto fáctico, pues otorgó credibilidad preferente a los demandados y al testigo Fabián López, pese a sus « contradicciones», y descartó sin fundamento el testimonio directo de José Alfredo Alzate. Censuraron que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia —según la cual en colisiones opera la culpa presunta del artículo 2356 del Código Civil— así como precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

de la Corte Suprema de Justicia —según la cual en colisiones opera la culpa presunta del artículo 2356 del Código Civil— así como precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sostuvo que el fallo invirtió indebidamente la carga probatoria al exigirle demostrar la culpa y el nexo causal detallado del accidente, cuando la jurisprudencia establece que la víctima solo debe acreditar el daño y su relación con la actividad peligrosa asumida por el demandado. Por tales motivos, acudieron a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitaron dejar sin efectos el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de agosto de 2025 para que, en consecuencia, se emita una decisión que valore integralmente las pruebas, se estudie y reconozca el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2025 y, con auto de 20 del mismo mes y anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su providencia y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín narro las

del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su providencia y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín narro las actuaciones al interior del proceso, solicitó ser desvinculada del trámite y allegó link para consular el expediente. Finalmente, Gustavo Romero Ramírez, quien dijo actuar como apoderado de Raúl Eduardo Duque Ramírez y Ubeimar de Jesús Palacio Lopera, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 3 de septiembre de 2025 en la que negó la petición de resguardo, al considerar que la sentencia de 5 de agosto de 2025 no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías fundamentales de los actores al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2025, que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumple el requisito de inmediatez. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 27 de agosto de 2025y la presentación de la queja – 15 de octubre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de

critica – 27 de agosto de 2025y la presentación de la queja – 15 de octubre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal inició su estudio precisando los problemas jurídicos sometidos a examen, a saber: si en la decisión de primer grado «se invirtió la carga de la prueba para que la parte demandante probará la culpa de la demandada» y si « fue indebida la valoración probatoria ». Ello sirvió de marco para analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual derivados de actividades peligrosas. Seguidamente, el estrado judicial recordó que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa y que, por tanto, la parte actora debía acreditar el hecho, el nexo causal y el daño, mientras que al demandado le correspondía desvirtuar la presunción de culpa mediante prueba de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Sobre esa base, explicó el régimen probatorio aplicable. El fallador de segunda instancia desarrolló un extenso marco

mediante prueba de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Sobre esa base, explicó el régimen probatorio aplicable. El fallador de segunda instancia desarrolló un extenso marco normativo sobre la circulación en vías públicas, citando el Código Nacional de Tránsito y disposiciones relativas al uso del carril derecho, las velocidades moderadas y las obligaciones de precaución en vías estrechas. Destacó que las motocicletas, por mandato del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, « deben transitar por la derecha de las vías a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01 SCLAJPT-12 V.00 distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla » regla aplicable para comprender la dinámica del siniestro. Posteriormente, el juez colegiado examinó el informe policial de accidentes de tránsito y el croquis, enfatizando que ambos vehículos se encontraron de frente en una vía estrecha, de un solo carril y con circulación en doble sentido, e indicó que el documento técnico permitió concluir que ni las medidas ni las descripciones demostraban invasión del carril por parte del vehículo tipo furgón. El fallador plural analizó la prueba testimonial, sintetizando las versiones de Carlos Posada, José Alfredo Alzate y los testigos de los demandados. Resaltó que tales declaraciones eran contradictorias entre sí y que las inconsistencias afectaban su credibilidad. Indicó que, por ejemplo, el conductor de la moto afirmó que « el carro venía muy atravesado y me

demandados. Resaltó que tales declaraciones eran contradictorias entre sí y que las inconsistencias afectaban su credibilidad. Indicó que, por ejemplo, el conductor de la moto afirmó que « el carro venía muy atravesado y me golpeó con el retrovisor izquierdo», pero luego sostuvo que se encontraron de frente, lo cual generaba dudas razonables sobre su versión. En contraste, la autoridad convocada observó que la posición final del camión —visible en el croquis y las fotografías— mostraba que quedó «ubicado sobre la derecha, a escasos centímetros de la línea que separa el carril de la cuneta », lo que corroboraba que el conductor efectuó una maniobra evasiva hacia ese lado. Añadió que dicha reacción era plausible y coherente con la dinámica de un encuentro súbito en vía angosta. El tribunal también valoró la alegada maniobra evasiva señalada por los testigos del camión, concluyendo que, aun si el vehículo se desplazó algunos metros tras el impacto, ello era razonable porque «entre el impacto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01 SCLAJPT-12 V.00 y la reacción del conductor para accionar el freno transcurre una fracción de tiempo». Por tanto, ese movimiento no demostraba culpa del conductor del furgón. Con base en lo anterior, el estrado judicial concluyó que no se probó que el camión hubiese originado el accidente, pues la evidencia mostraba que el motociclista circulaba por el centro de la vía, contrariando las reglas de tránsito, lo que explicaba el impacto frontal. Por ello, no se acreditó el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a los demandados.

que el motociclista circulaba por el centro de la vía, contrariando las reglas de tránsito, lo que explicaba el impacto frontal. Por ello, no se acreditó el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a los demandados. La autoridad accionada enfatizó que el actor estaba eximido de probar la culpa, pero no el nexo causal, elemento que no apareció demostrado. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación civil reiterando que el análisis en concurrencia de actividades peligrosas exige identificar «cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto », lo cual en el caso concreto recayó en la conducta del motociclista. Finalmente, el fallador plural concluyó que el hecho del tercero — el conductor de la motocicleta— rompió el nexo causal, pues circulaba por una vía angosta sin las precauciones exigibles, y que tal circunstancia exoneraba a los demandados. En consecuencia, anunció que se confirmó la sentencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05160-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

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