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CSJ - STL2084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2084-2022 Radicación n.° 96675 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a laRadicación n.° 96675

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que través del aplicativo dispuesto por la Rama Judicial el 26 de noviembre de 2021 radicó en línea la acción de tutela con registro n° 618453; que en vista de que no recibió acuso de recibido ese mismo día, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co instauró «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», recibiendo de este último correo acuso de recibo en la misma data. Expuso que continuó insistiendo en que se le asignara

correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co instauró «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», recibiendo de este último correo acuso de recibo en la misma data. Expuso que continuó insistiendo en que se le asignara juez para el conocimiento de su acción, por lo que en la ya ciada fecha, remitió nuevo correo electrónico a info@cendoj.ramajudicial.gov.co y correspondencia@comisiondedisciplina,ramajudicial.cgov,co poniendo de manifiesto lo ocurrido, y el 30 de noviembre de 2021, remitió correos a la secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y demandasconadmiba@cendo.ramajudicial.gov.co, última fecha en la que recibió respuesta de la Secretaría General de esta Corporación en la que se le informó lo siguiente: «hoy se recibió para reparto por la Sala Plena en esta Corporación». Manifestó que el 30 de noviembre de 2021, la « Oficina Judicial de Administración Judicial de Ibagué», a través del correo demandasconadmiba@cendo.ramajudicial.gov.co requirió a la Secretaría de esta Corporación en los siguientes términos: 2Radicación n.° 96675

SCLAJPT-12 V.00

Buenos días, Señores Corte Suprema de Justicia, en atención a los reclamos del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, que generó tutela en línea # 618453, la cual fue dirigida a ustedes, necesitamos que informen a esta oficina, si la misma fue radicada en su corporación o fue remitida al consejo de estado. Muchas gracias. Atentamente,

línea # 618453, la cual fue dirigida a ustedes, necesitamos que informen a esta oficina, si la misma fue radicada en su corporación o fue remitida al consejo de estado. Muchas gracias. Atentamente, Oficina de reparto Ibagué.

En suma, manifestó que « aún no se le ha asignado juzgado», para el conocimiento de la referida tutela, pese que los diez (10) días con los que contaban para fallar, ya fenecieron. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene dar respuesta a sus requerimientos respecto de la acción de tutela referida, indicándole el despacho al que fue asignada. Así mismo, pide que se ordene dar respuesta de la denuncia penal que formuló por «Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Coordinador Oficina Judicial (DSAJ) Ibagué informó que la tutela con el número de registro 618453, fue radicada el día 26 de noviembre de 2021, de manera correcta a través 3Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 del aplicativo de Tutela en línea de la Rama JudicialSeccional de Ibagué por parte de Quintero Mesa, empero que, 2. […] el grupo de reparto de Acciones Constitucionales de la

SCLAJPT-12 V.00 del aplicativo de Tutela en línea de la Rama JudicialSeccional de Ibagué por parte de Quintero Mesa, empero que, 2. […] el grupo de reparto de Acciones Constitucionales de la Oficina Judicial de Ibagué, al acceder al archivo adjunto del documento de la Acción de Tutela radicada por parte del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, evidencia que los Accionados corresponden a: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Francisco Barbosa, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, FRANCISCO BARBOSA (E), FISCALÍA ASOCIADA y la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN MARGARITA

CABELLO, DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO, CARLOS

CARMARGO ASIS, DEFENSORÍA REGIONAL DE MANIZALES,

DEFENSORÍA REGIONAL DE SANTIAGO DE CALI, MINISTERIO

DE TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA,

COMISIÓN DE ACUSACIONES EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS DE SEGUNDA INSTANCIA y CONSEJO DE ESTADO y no contra el REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA, existiendo disparidad de los accionados. Es entonces, que tomando el documento de la Tutela adjunto en la radicación por parte del señor Quintero Mesa, donde dentro de los Accionados se encontraba el CONSEJO DE ESTADO y otros, por competencia y conforme al reparto de la acción de tutela,

Es entonces, que tomando el documento de la Tutela adjunto en la radicación por parte del señor Quintero Mesa, donde dentro de los Accionados se encontraba el CONSEJO DE ESTADO y otros, por competencia y conforme al reparto de la acción de tutela, establecida en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no podía ser repartida entre los Juzgados de Ibagué. Por lo anterior, en esa misma data fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación para que fuera sometida a reparto, de lo cual se enteró al accionante a través del buzón de correo electrónico suministrado para tal efecto doctoroscarfercho@gmail.com. Precisó que debido a la remisión por competencia de la acción de tutela por parte del grupo de reparto de la Oficina Judicial de Ibagué a la Secretaría General de la Corte 4Radicación n.° 96675

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Suprema de Justicia, era ante esa dependencia que Quintero Mesa debía elevar la solicitud del trámite dado a la acción de tutela con el número de registro 618453. Que a pesar de lo anterior, el accionante remitió un

Suprema de Justicia, era ante esa dependencia que Quintero Mesa debía elevar la solicitud del trámite dado a la acción de tutela con el número de registro 618453. Que a pesar de lo anterior, el accionante remitió un correo a través del aplicativo información – Bogotá, con

Asunto: «TERCER CORREO Y NO ASIGNAN JUZGADO TUTELA INGRESÓ DESDE AYER Artículo 413 del Código Penal Colombiano Se denuncia Prevaricato por no asignación de juzgado Tutela en línea No 618453», la cual fue traslada el 29 de noviembre de 2021, a la Oficina Judicial de Administración Judicial de Ibagué, y esta a su vez, le respondió que la misma fue remitida por competencia a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, que ya desde el 26 de noviembre de 2021 había sido notificado del trámite dado por parte de esa dependencia judicial a la tutela.

Indicó, igualmente, que la Oficina Judicial de Administración Judicial de Ibagué, el día 30 de noviembre, realizó el cuestionamiento ante la Secretaría General de esta Corporación a través del correo electrónico secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, con copia al peticionario, solicitando que se informara si la tutela había sido repartida, en respuesta de lo cual, la metada dependencia en igual fecha «da respuesta a la Oficina Judicial y partes interesadas, indicando que la tutela se recibió para reparto por Sala Plena de esa corporación».

sido repartida, en respuesta de lo cual, la metada dependencia en igual fecha «da respuesta a la Oficina Judicial y partes interesadas, indicando que la tutela se recibió para reparto por Sala Plena de esa corporación». Con base en tales argumentos solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva, por no ser la Oficina Judicial 5Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 el ente competente para responder a los requerimientos del accionante, más aún cuando existe la trazabilidad de siempre haber dado respuesta oportuna y diligente ante las solicitudes del señor Quintero Mesa. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia expuso que: […] el mismo 26 de noviembre de 2021, la mencionada acción de tutela se remitió al despacho de la Magistrada Auxiliar de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que informara la gestión que se debía impartir, y en la misma fecha, el Auxiliar Judicial Grado 03 de esta Oficina, encargado del asunto, fue informado que dicha acción constitucional, era de conocimiento de los Jueces del Circuito o de igual categoría de la ciudad de Cali, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 28 de noviembre de 2021, dicho servidor procedió a enviar la acción de tutela en comento, a la Oficina Judicial de la Seccional de Cali, para los fines pertinentes, y también fue comunicado al accionante. Que al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales, se evidenciaba que la referida tutela correspondió

Judicial de la Seccional de Cali, para los fines pertinentes, y también fue comunicado al accionante. Que al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales, se evidenciaba que la referida tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, cuyo despacho mediante auto de 29 de noviembre de 2021, se abstuvo de conocer la misma, y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando falta de competencia territorial, y que « la información que figura en la tutela en comento, dicha Sala Especializada, al recibir la misma, procedió a enviarla a esa Secretaría, la cual fue sometida a reparto por Sala Plena, con el número de radicado 11001-0230000-2021-02119-00, y como Magistrado Ponente el doctor Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal. 6Radicación n.° 96675

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Aseguró que, pese a lo anterior: […] el doctor Quintero Bernate mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, resolvió remitirla a los Jueces Penales del Circuito de Cali, en razón a que allá es el domicilio del accionante, y donde se están produciendo los efectos de la transgresión alegada. En este último proveído, se hizo claridad respecto de la confusión surgida en torno a las autoridades accionadas por el señor Quintero Mesa, cuya copia fue facilitada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Asimismo, fue suministrado

confusión surgida en torno a las autoridades accionadas por el señor Quintero Mesa, cuya copia fue facilitada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Asimismo, fue suministrado facsímil de los oficios, a través de los cuales se realizó tal remisión y fue comunicado al accionante». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por su parte, manifestó que, a través del correo electrónico de correspondencia de esa comisión, el accionante allegó petición en los siguientes términos: « Artículo 413 del Código Penal Colombiano. Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción. De conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho de petición, el término establecido para resolver peticiones es dentro de los 15 días siguientes a su recepción, estos días se entienden hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913». Y que teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 11 de enero de 2022, esa Corporación tenía hasta el 1º de febrero para darle respuesta a la misma, y por consiguiente no ha vulnerado el derecho alegado por el accionante. La Procuraduría General de la Nación solicitó que « se declare la carencia de objeto por hecho superado » y por ende la improcedencia de la presente acción de amparo, cuando quiera que ese ente de control dio traslado de la denuncia 7Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 por presunto prevaricato a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

quiera que ese ente de control dio traslado de la denuncia 7Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 por presunto prevaricato a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 2 de febrero de 2022 negó el amparo, tras concluir que se había configurado el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, las autoridades convocadas allegaron sus respectivos informes, a través de los cuales se aclaró que la acción constitucional formulada por el señor Quintero Mesa se radicó ante la Sala Plena de esta Corporación, en virtud de lo cual la Secretaría General realizó el debido reparto, cuyo conocimiento correspondió a la homóloga de Casación Penal, cuyo magistrado ponente, por auto de 15 de diciembre de 2021 y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, determinó que esa solicitud de amparo «debe ser conocida en este caso específico por los Jueces Penales del Circuito de Cali, por corresponder al lugar de domicilio del demandante y donde se están produciendo los efectos de la supuesta transgresión alegada» Y frente a la denuncia penal por «Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción» que el gestor afirmaba haber formulado, la Procuraduría General de la Nación acreditó –

transgresión alegada» Y frente a la denuncia penal por «Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción» que el gestor afirmaba haber formulado, la Procuraduría General de la Nación acreditó – en el curso de este resguardo– haberla remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que surta el decurso correspondiente, de modo que ante esa 8Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 instancia el inconforme podrá realizar las gestiones que considere pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN El accionante a través de correo electrónico de 3 de febrero de 2021 manifestó «No acepto la sentencia […]».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,

necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 9Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio como el accionante mostró su disenso con no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Civil, reiterando así implícitamente los hechos y pretensiones del libelo de acción, esta Sala desde ya anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto que tal como lo asentó la homóloga Civil, en el curso de la primera instancia se demostró por parte de la Secretaría General de esta Corporación que la acción de tutela radicada en línea bajo el número n° 618453 fue repartida a la Sala de Casación Penal y en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvió en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, que la presente solicitud de amparo debía « ser conocida en

numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, que la presente solicitud de amparo debía « ser conocida en este caso específico por los Jueces Penales del Circuito de Cali, por corresponder al lugar de domicilio del demandante y donde se están produciendo los efectos de la supuesta transgresión alegada», la secretaría accionada remitió las diligencias al buzón del correo electrónico cserspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co del Centro Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cali. Aunado a lo anterior, en esta instancia se corroboró que la multicitada acción de tutela fue radicada bajo el número único 76001310901720220000501 y repartida al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 2 de febrero de 2021 negó el amparo, decisión 10Radicación n.° 96675 SCLAJPT-12 V.00 notificada al interesado el mismo día y al ser impugnada, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, instancia en la que el 11 de febrero de 2022, fue repartida al magistrado Juan Manuel Tello Sánchez y esta tiempo para dictar sentencia.

Ante ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, al establecerse no solo el despacho que avocó conocimiento de la tutela de la que se dolía el accionante no haber recibió noticia, sino además que

la presente acción de tutela, al establecerse no solo el despacho que avocó conocimiento de la tutela de la que se dolía el accionante no haber recibió noticia, sino además que la misma fue fallada e incluso impugnada por él, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo impartió el impulso procesal requerido por la promotora de la acción, autorizando la entrega de los títulos judiciales a favor del apoderado de la accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 11Radicación n.° 96675

SCLAJPT-12 V.00

De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por último, en cuanto a la denuncia penal por «Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción» que el gestor afirmó haber formulado, también se estableció que la Procuraduría General de la Nación acreditó que, en el curso de este resguardo, haberla remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación al buzón delegada.seguridadciudadana@fiscalia.gov.co y, de esa manera, el accionante podrá realizar las gestiones que considere pertinentes y esperar que la autoridad compete decida lo que corresponda al interior de ese trámite. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 96675

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 96675

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 96675

SCLAJPT-12 V.00 15

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