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CSJ - STL20840-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20840-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20840-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01 Acta 45 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SONIA PATRICIA BORRERO LOZANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Patricia Borrero Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y « respeto del acto propio », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Esmelin Rafael Díaz Duarte y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol suscribieron

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Esmelin Rafael Díaz Duarte y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol suscribieron escritura pública 138 el 17 de abril de 1998 en la que se constituyó servidumbre de tránsito activa de gasoducto con ocupación permanente en el predio rural denominado Villa Esperanza. Como contraprestación, la empresa pagó al entonces propietario la suma de $1.440.000. Luego de esto, Ecopetrol cedió sus derechos en la servidumbre a Centragas y esta a su vez lo hizo a favor de la Transportadora de Gas Internacional – TGI SA ESP. A través de la escritura pública 091 de 23 de marzo de 2004, la aquí tutelante compró el 50% de la propiedad en mención a Esmelin Rafael Díaz Duarte, y posteriormente, se registró en escritura pública 240 de fecha 21 de abril de 2025 la compra del otro 50% de la propiedad a Jesualdo Ojeda Ojeda. Debido a lo expuesto en precedencia, la actora instauró demanda verbal contra Ecopetrol SA y Transportadora de Gas Internacional – TGI SA ESP con el fin que se declarara que Ecopetrol había ocupado el predio denominado Villa Esperanza por más de 5 años, espacio en el que la ocupante «instaló y construyó un gasoducto», como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento y pago de « los dineros por concepto de la ocupación del predio» y la «indemnización correspondiente». El conocimiento del asunto correspondió con número de radicado 44430-31-89-001-2016-00027-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de

ocupación del predio» y la «indemnización correspondiente». El conocimiento del asunto correspondió con número de radicado 44430-31-89-001-2016-00027-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, quien, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, no accedió a las pretensiones. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación, correspondiendo su estudio a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la cual confirmó lo decidido en primera instancia en fallo de 31 de marzo de 2025, notificado en estado de 1 de abril de 2025. La gestora censuró que la autoridad querellada no valoró el perjuicio que causa dicha servidumbre al predio sirviente. De igual forma fundamentó que «no se pagó por el valor de la permanencia durante todo el tiempo». Por tanto, aseguró incurrió en «vía de hecho» por no hacer «un análisis objetivo respecto de las pruebas decretadas y practicadas». Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, peticionó se deje sin efectos el proveído emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones. Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a la TGI SA ESP

Riohacha y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones. Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a la TGI SA ESP realice una nueva escritura pública en la que se establezcan mejores condiciones, referente al pago por concepto de perjuicios y uso de la servidumbre, y se instaure una duración de la misma en el tiempo y en el espacio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió esta Corporación la queja

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01 SCLAJPT-12 V.00 constitucional por razones de competencia, por lo que, el 6 de octubre de 2025, el juez constitucional admitió el líbelo, vinculó a los interesados, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 01 Civil Circuito de Maicao allegó la información solicitada por el juez constitucional. La Procuraduría Ambiental y Agraria de Riohacha solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Ecopetrol S. A. pidió se declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta empresa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Ecopetrol S. A. pidió se declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta empresa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó se niegue la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada fue razonable; en cuanto a la pretensión subsidiaria declaró su improcedencia « toda vez que la acción de tutela es un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no para dilucidar asuntos relacionados con controversias contractuales».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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Inconforme con el veredicto, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito primigenio y reiteró sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se deje sin efecto el proveído emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para en su lugar se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones; subsidiariamente, reclamó se ordene a la Transportadora de Gas Internacional - TGI SA ESP que modifique y mejore las condiciones referentes al pago por concepto de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios y uso de servidumbre, y establezca una duración de la misma en el tiempo y en el espacio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

el tiempo y en el espacio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sonia Patricia Borrero Lozano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, pues fungió como demandante dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la actuación censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 31 de marzo de 2025, notificada el día siguiente y la queja constitucional fue presentada el 29 de septiembre de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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 Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, e l proveído de 31 de marzo de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del trámite, la actuación procesal de primera instancia, la oposición presentada por la acá convocante y las manifestaciones finales de las partes. Luego, expuso que lo atinente al caso es determinar si efectivamente se generó una responsabilidad civil extracontractual por parte de las demandadas debido a que « las pretensiones del demandante se edifican sobre la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo » por lo que le correspondía a la demandante probar los supuestos sobre los que edificó sus pretensiones, en atención al artículo 167 del Código General del Proceso. Acto seguido expuso que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual debe contar con la comprobación de tres elementos: un hecho culposo, un daño y el nexo

de causalidad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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Al descender al caso concreto detalló los motivos de inconformidad de la apelante, los que se circunscriben de la siguiente forma i) que la servidumbre (2.41 hectáreas de su predio) le ha generado perjuicios materiales a la demandante, propietaria del inmueble, que deben ser indemnizados, cuya principal actividad es agropecuaria; ii) no discute la constitución de la servidumbre, sino el valor pagado en el momento de $1.400.000, el cual no tuvo en cuenta la permanencia; iii) que debe reconocerse la indemnización desde el momento de la construcción (1998) y, iv) que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres. En atención a las peticiones, el juez colegiado expuso que, el daño no puede establecerse con los reproches que el apoderado de la parte demandante le hace a la sentencia apelada, así como tampoco aparece demostrado el nexo causal que permitiese concluir que el daño vino como consecuencia de la culpa, sin que amerite hacer hincapié en estos dos últimos por cuanto los mismos no fueron objeto del recurso de apelación. Determinó que no podía evidenciarse el daño con base en los argumentos de la actora pues, Tal sucede, porque las pruebas que obran en el expediente y las conclusiones a las que llegó el Juzgado de primera instancia, que a su vez comparte esta

argumentos de la actora pues, Tal sucede, porque las pruebas que obran en el expediente y las conclusiones a las que llegó el Juzgado de primera instancia, que a su vez comparte esta Corporación, permiten afirmar que, para los 2 momentos en que la demandante adquirió el predio objeto de las pretensiones de la demanda, sobre el mismo ya reposaba la limitación al dominio consistente en la servidumbre legal inscrita a favor de Ecopetrol Colombia S.A, tal y como autoriza el numeral 3º del artículo 793 del C.C, que prevé: “El dominio puede ser limitado de varios modos: (…) 3o.) Por las servidumbres.” Situación que fue consentida en la escritura pública N° 091 de 23 de marzo de 2004 Así como también en la Escritura Pública N° 240 de 21 de abril de 2005 44, al momento de constituirse la hipoteca, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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Motivos por los que estimó que la actora no puede pretender la revisión del contrato, en primer lugar, porque para el momento en que adquirió el predio ya se encontraba con la limitación, así como que no podía controvertir lo pactado en un documento en el que no participó. En atención a los reproches referentes a la indemnización y la carencia de competencia de las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, expuso que las mismas carecen de sustento; en primer lugar, porque se trata de una servidumbre legal constituida en documento público y, además está inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria N° 210-32220; la aplicación por

servidumbre legal constituida en documento público y, además está inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria N° 210-32220; la aplicación por analogía pretendía, no se acompasa al caso sometido a litigio, en tanto que la responsabilidad extracontractual incoada no tiene como hecho generador la construcción de la servidumbre de gasoductocomo lo manifestó el apelante-, sino su permanencia en el tiempo. Y en segundo lugar, tampoco se trata de una fuga o falla imputados por defectos en esa construcción, máxime que el propietario de su época se encontraba autorizado para recibir la indemnización por dicha servidumbre y establecer las condiciones de la misma, quedando reflejadas la escritura pública 138 del 17 de abril de 1998, sin que por ello sea posible aceptar que, cada vez que se transfiere la propiedad sobre el inmueble que pesa una servidumbre, tenga derecho a reclamar indemnización por esa limitante, ni siquiera so pretexto que es por la permanencia de la misma, pues, precisamente el pago que se hizo por la misma abarca ese aspecto, cosa distinta sería si el daño reclamado se hubiese generado con ocasión de una falla imputable a la parte demandada. En consecuencia, indicó que no evidenció que la gestora haya probado el daño sufrido, pues no apareció elemento de juicio alguno que indicara cómo y en qué se disminuyó el patrimonio de la demandante, cuando la misma adquirió el bien con la limitación en cuestión. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar

cuando la misma adquirió el bien con la limitación en cuestión. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En cuanto a la pretensión subsidiaria, en la que se solicitó que se ordene a TGI SA ESP que modifique y mejore las condiciones referentes

caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En cuanto a la pretensión subsidiaria, en la que se solicitó que se ordene a TGI SA ESP que modifique y mejore las condiciones referentes al pago por concepto de perjuicios y uso de servidumbre, encuentra la Sala que esta resulta improcedente toda vez que la acción de tutela es un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no para dilucidar asuntos relacionados con controversias contractuales. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04900-01

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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