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CSJ - STL20844-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20844-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan de Jesús Cárdenas Chávez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia decidió:

obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia decidió: PRIMERO.- CONDENAR a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contemplado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO. - IMPONER a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa de cincuenta y tres punto doce (53,12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y uno (61) meses y veintidós (22) días, con base en lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO. - NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO. - RECONOCER a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ la prisión domiciliaria, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y se ejecutará una vez adquiera firmeza el fallo. QUINTO.-. NO CONDENAR a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ al pago de perjuicios derivados de la conducta punible, por las razones expuestas en la parte motiva SEXTO. - Abstenerse de condenar a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, al pago de expensas procesales y agencias en derecho, conforme a

en la parte motiva SEXTO. - Abstenerse de condenar a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, al pago de expensas procesales y agencias en derecho, conforme a lo indicado en la parte motiva. SEPTIMO. - En firme, REMITIR copias del presente fallo a las autoridades a las que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el cobro coactivo de la multa impuesta y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -reparto-, para lo de su cargo. OCTAVO.- Acorde a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, contra esta decisión procede el recurso de apelación, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Inconforme con la decisión, por medio de su defensor, Juan de Jesús Cárdenas Chávez interpuso recurso de apelación, y, en fallo CSJ SP3862023 de 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la providencia atacada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

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Debido a lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual correspondió con radicado 11001-02-04-000-2023-02324-00 a la Sala de Casación Penal. Luego de recibido impedimento conjunto el 24 de enero de 2024 y aceptado el 13 de agosto siguiente, el 19 de febrero de 2025 se inadmitió

de Casación Penal. Luego de recibido impedimento conjunto el 24 de enero de 2024 y aceptado el 13 de agosto siguiente, el 19 de febrero de 2025 se inadmitió la demanda de revisión por medio de auto CSJ AP786-2025, por no cumplir la totalidad de los requisitos generales para la procedencia de la misma. En desacuerdo con la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y por auto AP1980-2025 de 31 de marzo de 2025, notificado el 4 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal mantuvo la providencia recurrida. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, porque la prescripción de la acción penal planteada en la demanda de revisión, fue la del límite o tope máximo de la acción penal, de los veinte (20) años, (art. 83 inc. 1º. Ley 599 de 2000). Asimismo, reparó que, al no reponerse el auto de inadmisión de la demanda de revisión, se cercenó el análisis de fondo sobre lo planteado. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el auto AP1980-2025 de 31 de marzo de 2025 que confirmó la inadmisión, para en su lugar, admitir la demanda de revisión y estudiar nuevamente de fondo la configuración del fenómeno prescriptivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

inadmisión, para en su lugar, admitir la demanda de revisión y estudiar nuevamente de fondo la configuración del fenómeno prescriptivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 6 de octubre de 2025, quien, mediante auto de 8 de octubre de 2025, la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la homóloga Sala de Casación Penal expuso que su decisión fue razonable, ya que el aquí tutelante no cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción de revisión, pues se omitió demostrar la firmeza de la decisión que se pedía revisar a través de la respectiva constancia de su ejecutoria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el principio de inmediatez, ya que el proveído AP1980-2025 fue proferido el 31 de marzo de 2025 y notificado por correo electrónico del 4 de abril de 2025, mientras que el escrito tutelar fue radicado 6 de octubre de 2025, superando los seis meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

fue radicado 6 de octubre de 2025, superando los seis meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual sustentó que al ser notificado el auto objeto de debate el día 4 de abril de 2025, los términos debían ser contados a partir del día siguiente, es decir, el 5 de abril de 2025, esto según lo establecido en el artículo 118

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso. Aunado a eso, aclaró que el 4 de octubre de 2025 fue sábado y el 5 siguiente domingo, por lo que el primer día hábil fue el 6 de octubre de 2025, fecha en que se instauró la acción tutelar, motivo por el cual cumplía con el principio de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso y toda vez que el promotor limitó la razón de su disenso con el fallo de primera instancia constitucional al cumplimiento del principio de inmediatez, se analizará en primera medida la inconformidad presentada en impugnación para posteriormente hacer un estudio integral del escrito primigenio, de donde se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto AP1980-2025 de 31 de marzo de 2025 que confirmó la inadmisión, para en su lugar, admitir la demanda de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 revisión y estudiar nuevamente de fondo la configuración del fenómeno prescriptivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Juan de Jesús Cárdenas Chávez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada se profirió el 31 de marzo de 2025 y fue notificada el 4 de abril de 2025, y la presentación de la acción de tutela se dio el 6 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, dado que el 4 y 5 de octubre fueron sábado y domingo, días inhábiles, por lo que, según lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso se determinó que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. (…) Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

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Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la reposición del auto que inadmitió la revisión, inició exponiendo que el fin de este recurso extraordinario consiste en « la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta», por lo que la inconformidad debe estar encaminada a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 la demanda son erradas o confusas.

demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 la demanda son erradas o confusas. Acto seguido, expuso que inadmitió la demanda de revisión porque la accionante incumplió la carga procesal de aportar la constancia de ejecutoria de la decisión que pidió revisar, la cual fue allegada en el recurso de reposición atacado. Advirtió que, pese a que se haya adjuntado el documento junto con el recurso de reposición, dicho acto no subsanaba el error cometido, pues tal medio de control no está instituido para subsanar dichas omisiones Expuso que, En efecto, las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso destinado a corregir los defectos del libelo, por el contrario, son claras en exigir a los demandantes el cumplimiento del concurso de los presupuestos formales y sustanciales mínimos para la procedencia de este mecanismo, cuya inobservancia deriva infaliblemente en la inadmisión de la demanda. Por tanto, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla.

3. Adicionalmente, como atrás se indicó, la Sala también inadmitió la demanda porque su promotora invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, concretamente la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal; sin

de la Ley 600 de 2000, concretamente la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal; sin embargo, en su desarrollo no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. Determinó que, si lo pretendido era revocar la decisión impugnada, la parte recurrente debía demostrar que las razones que sirvieron de sustento para adoptarla eran erradas, cosa que no hizo, pues se limitó a repetir los argumentos de la demanda, los cuales ya fueron estudiados en el auto motivo de la reposición. Resaltó que, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 en la providencia recurrida se explicó que de acuerdo con el alcance conferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a las normas que regulan dicho fenómeno jurídico, para el 13 de septiembre de 2023, cuando esta Corporación emitió la sentencia de segunda instancia, la acción penal no se encontraba prescrita. Para arribar a esa conclusión, se expuso que conforme con el precedente judicial de esta Corte (reiterado en providencias recientes AP3161-2024, AP5417-2024, AP5445-2024, AP3161-2024, entre muchas otras), el término con el que cuenta la Fiscalía para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que pueda ser inferior a 5 años ni

cuenta la Fiscalía para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, según lo establece el artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000. A su vez, se indicó que, a voces del artículo 86 ídem, ese término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y se cuenta de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83, sin que pueda ser menor a 5 años ni sobrepasar a 10. También se aclaró que el inciso 5º del precepto 83 ibidem señala que, si el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de estos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. (negrillas de la Sala) En el caso concreto, expuso que el delito por el que fue acusado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) tenía como pena la dispuesta en el «original» del artículo 410 del Código Penal, que la fijó en 4 a 12 años o 48 a 144 meses, respectivamente, por lo que debido a su cargo como servidor público, el Estado tenía inicialmente 16 años para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción, además que dicho lapso se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme « y debía reducirse a la mitad conforme con lo previsto

ejercer la acción penal durante la fase de instrucción, además que dicho lapso se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme « y debía reducirse a la mitad conforme con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, lo cual significaba que el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tenerse en cuenta, a partir de la ejecutoria de dicho acto, era de 8 años». Debido a lo anterior, estimó que la acción penal se cumpliría el 13 de noviembre de 2026, ya que la resolución de acusación quedó en firme 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de noviembre de 2018, razón por la que la solicitud resultaba infundada, pues el fallo de segunda instancia se profirió el 13 de septiembre de 2023, antes de que el Estado perdiera su potestad sancionatoria. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía mantener el auto AP786-2025 que inadmitió la demanda de revisión presentada por el accionante al no cumplir con los requisitos lógicos, jurídicos y procesales, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación

requisitos lógicos, jurídicos y procesales, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que decidió teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Así las cosas y como quiera que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, cuando lo propio era negarla, habrá de revocarse el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04949-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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