🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20846-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20846-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ALCIRA FLORIÁN VELÁSQUEZ , MAYRA ALEJANDRA MAHECHA PULIDO y RUDELMILSEN TIQUE BARRETO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 10 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gloria Alcira Florián Velásquez, Mayra Alejandra Mahecha Pulido y Rudelmilsen Tique Barreto, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alberto Maya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alberto Maya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho promovieron proceso declarativo contra la Urbanización Atlanta Etapa II, en el que pretendieron la nulidad de «las decisiones adoptadas en reunión de fecha 11 de febrero de 2024» por carecer de validez. El trámite correspondió por reparto con número de radicado «202400240» al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 2 de abril de 2025, negó lo solicitado por los demandantes. Inconforme la parte actora, interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 25 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo apelada y, en su lugar, concedió las pretensiones. Los tutelantes afirmaron ser «miembros actuales» del consejo de administración del referido conjunto residencial y alegaron que el fallo del tribunal incurrió en «graves defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución» en atención a que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario. En virtud de lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendieron, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el

25 de agosto de 2025 y, en su lugar, se confirme la de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la decisión proferida se basó en razones de hecho y de derecho. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones procesales y alegó no haber vulnerado los derechos superiores de los accionantes. Finalmente, Alberto Maya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho arguyeron que las accionantes no acreditan legitimación en la causa por activa, « pues actúan en nombre propio sin ostentar poder o representación legal de la persona jurídica Urbanización Atlanta II Etapa I Primer Sector P.H.» Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que los promotores no fueron parte ni terceros reconocidos en el proceso de «impugnación de actos de asamblea». De igual forma determinó que, De asistirles un interés en atención a que fueron removidos de los cargos que

amparo, tras considerar que los promotores no fueron parte ni terceros reconocidos en el proceso de «impugnación de actos de asamblea». De igual forma determinó que, De asistirles un interés en atención a que fueron removidos de los cargos que integran el consejo de administración de la Urbanización Atlanta Etapa II, en virtud de la invalidación que decretó el Tribunal Superior de Bogotá, igualmente se advierte la improcedencia de la salvaguarda por obrar de manera negligente y desidiosa, toda vez que no acudieron al litigo a solicitar su reconocimiento como «terceros interesados, aun cuando conocían de su existencia tal como se deduce del dossier, al cual fueron citados como testigos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron; señalaron que tenían un interés directo y legítimo en atención a que son los directamente afectados por el fallo emitido en segunda instancia ya que afectó su « estatus jurídico». Que no actuaron de forma negligente ya que no fueron notificados del desarrollo del proceso « ni advertidos de la afectación directa que podría derivarse de su resultado, más aún cuando solo participamos como testigos».

Asimismo, insistieron en los argumentos de su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al caso en concreto , encuentra la Sala que el amparo está dirigido a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, tal y como lo evidenció el fallador de primer grado, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01 SCLAJPT-12 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan proponer las pretensiones o excepciones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los trámites administrativos o procesos judicial son, por definición, los integrantes de la litis dentro de dicho asunto, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

de los trámites administrativos o procesos judicial son, por definición, los integrantes de la litis dentro de dicho asunto, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se resalta, no ocuparon algún extremo procesal dentro del trámite declarativo, aunado a que en el escrito primigenio los promotores actuaron en nombre propio, sin demostrar su vínculo con la Urbanización Atlanta II. Finalmente, en cuanto a lo relativo a que no fueron notificados del desarrollo del proceso «ni advertidos de la afectación directa que podría derivarse de su resultado, más aún cuando solo participamos como testigos». debe señalarse que tal cuestionamiento se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01 SCLAJPT-12 V.00 las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse al respecto. En tal orden, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04819-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...