CSJ - STL20847-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20847-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL ALEXANDER PERDOMO LEÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, « vigencia de un orden justo » y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Pantaglot Ltda adelantó proceso de competencia desleal contra el accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con radicó n.° 22-375676, autoridad que el 13 de febrero de 2024, en audiencia de la que trata el artículo 373 Código General del Proceso, resolvió:
Comercio, con radicó n.° 22-375676, autoridad que el 13 de febrero de 2024, en audiencia de la que trata el artículo 373 Código General del Proceso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la comisión del acto desleal de desviación de clientela de que trata el artículo 8º de le Ley 256 de 1996 en cabeza de MANUEL ALEXANDER PERDOMO LEÓN, conforme a la parte motiva de esta
Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás conductas desleales alegadas en la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia. (Negrillas del texto). […] Señalo que en la citada audiencia ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo admitió a través de auto de 21 de noviembre de 2024, y dispuso: «dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberán sustentarse los recursos a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal1, atendiendo lo estatuido por el precepto 109 del compendio procesal […]». Reseño que el expediente ingresó al despacho mediante informe secretarial de 15 de enero de 2025, en el que se señaló que durante el término de traslado la sustentación del recurso fue aportada únicamente por la parte demandante. Indicó que por proveído de 17 de marzo siguiente el ad quem declaró
término de traslado la sustentación del recurso fue aportada únicamente por la parte demandante. Indicó que por proveído de 17 de marzo siguiente el ad quem declaró desierto parcialmente la alzada al no haber sustentado en oportunidad elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo judicial en la oportunidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que interpuso recurso de súplica al considerar que « [...]la sustentación del recurso se realizó de forma oral; se vale aclarar dicha sustentación se hizo en la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 13 de febrero de 2024, donde se promulgo la sentencia […]». Reseño que con auto de 7 de abril de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano el citado recurso y remitió al magistrado sustanciador para que lo resolviera como reposición. Narró que, por auto de 28 de abril siguiente el tribunal mantuvo su determinación inicial. Censuró que la decisión que declaró desierto el recurso contenía un defecto procedimental por «se debe indicar que existe por parte del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha un exceso ritual manifiesto de la aplicación de la [l]ey y sus formas sobre el derecho sustancial, puesto que el Magistrado indicó que no se realizó la sustentación del recurso ante el Tribunal como segunda instancia, en los términos que lo estipula el numeral 3o del artículo 322 del C.G.P y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ».
Tribunal como segunda instancia, en los términos que lo estipula el numeral 3o del artículo 322 del C.G.P y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ». Reprochó el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC 9311-2024, que estableció un nuevo criterio sobre la deserción por falta de sustentación ante el juez plural, precisando que dicho criterio no resulta aplicable a las apelaciones interpuestas bajo la vigencia del precedente anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-12 V.00
Enfatizó que, en el caso concreto, «ignoró que la sustentación oral realizada ante la primera instancia cumplía plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso». Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto que Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de marzo de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y en su lugar, se admitiera y resolviera de fondo el recurso de apelación. En el mismo sentido solicitó ordenar «que, en futuras actuaciones judiciales, se abstenga de incurrir en exceso ritual manifiesto y dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y, con auto de 9
y dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y, con auto de 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia y solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-12 V.00
El asunto se discutió en sala el 18 de junio de 2025 y, al no obtenerse quórum decisorio, se dispuso el sorteo de dos conjueces, actuación que se llevó a cabo el 19 de junio siguiente, oportunidad en la cual fueron designados. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 3 de octubre de 2025 en la que negó el amparo tras considerar que el proveído de 28 de abril de 2025 fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia que se emitió el 17 de marzo de 2025 esta Magistratura únicamente se ocupará del auto de 28 de abril de 2025, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
providencia que se emitió el 17 de marzo de 2025 esta Magistratura únicamente se ocupará del auto de 28 de abril de 2025, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 28 de abril de 2025, a través del cual mantuvo la determinación de 17 de marzo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que, se cumplen los requisitos de procedibilidad. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura —8 de mayo de 2025—, y la presentación de la acción constitucional —3 de junio de 2025—, transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-12 V.00
El tribunal indicó que no se configuraba ninguno de los supuestos que permitieran revocar el auto recurrido. Para ello acudió al artículo 322
SCLAJPT-12 V.00
El tribunal indicó que no se configuraba ninguno de los supuestos que permitieran revocar el auto recurrido. Para ello acudió al artículo 322 del Código General del Proceso y recordó que, tratándose de la apelación de sentencias, el apelante debía « precisar, de manera breve, los reparos concretos» al momento de interponer el recurso y que la sustentación, diferente de dichos cuestionamientos, debía hacerse ante el superior, siendo suficiente que el recurrente expresara «las razones de su inconformidad con la providencia apelada». Posteriormente, el fallador de segundo grado citó los incisos segundo y cuarto del artículo 327 del Código General del Proceso destacando que, una vez ejecutoriado el auto admisorio, «el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo […]» y que «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Asimismo, el fallador de segundo grado acudió al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 resaltando que el apelante debía sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitía, pues de lo contrario sería declarado desierto. A juicio del tribunal, esta disposición era plenamente aplicable al caso y evidenciaba que la sustentación debía efectuarse ante el superior y dentro del término legal. Añadió que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la posibilidad
disposición era plenamente aplicable al caso y evidenciaba que la sustentación debía efectuarse ante el superior y dentro del término legal. Añadió que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la posibilidad de una sustentación anticipada, el ad quem advirtió que lo expuesto por el recurrente ante el a quo no alcanzaba siquiera los estándares mínimos de fundamentación exigibles para la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que, al revisar la intervención en la vista pública, « sus reproches en modo alguno precisaron en qué consistió el desafuero del juzgador», que tal aspecto «no se desarrolló» y que «mucho menos refirió en qué términos hubo error en la decisión», por lo que no podía considerarse una sustentación suficiente. En consecuencia, concluyó que « no se presentaba ningún yerro al declararse desierto parcialmente el recurso que nos ocupaba » y decidió mantener incólume el auto del 17 de marzo de 2025, negando la reposición presentada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la solicitud que hace el accionante que se ordene exhortar a la autoridad accionada «en futuras actuaciones judiciales, se abstenga de incurrir en exceso ritual manifiesto y dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política» , conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
puede ser el fundamento para acceder al amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Manuel Alexander Perdomo León Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02625-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo,
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados,
presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 12Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse
2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en
apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 14Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02625-01 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse
SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15