CSJ - STL20848-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARTURO SANTANDER BARRIOS IBARRA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Arturo Santander Barrios Ibarra presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, mediante nota verbal 2250 de 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención provisional con fines de extradición del accionante, por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de
2250 de 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención provisional con fines de extradición del accionante, por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Con resolución de 12 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, misma que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2025. Surtidas las etapas de rigor, el trámite de extradición número 68848 fue asignado a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, el 22 de abril de 2025, notificó a Arturo Santander Barros Ibarra de la solicitud que lo requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público para los fines previstos en el inciso 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Surtido el trámite de rigor, el 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Arturo Santander Barros Ibarra (CSJ CP218-2025). Debido a lo anterior, el accionante afirmó ser sujeto especial condicional constitucional al ser indígena de la etnia wayuu con raves afectaciones de salud y reparó que la Sala accionada omitió notificar a la autoridad natural con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso y desatendió el principio a la debida diligencia porque no aplicó los principios rectores que rigen la actuación procesal y del pluralismo jurídico.
desatendió el principio a la debida diligencia porque no aplicó los principios rectores que rigen la actuación procesal y del pluralismo jurídico. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01
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Censuró que tuvo una inadecuada defensa técnica, pues su defensor realizó aseveraciones irresponsables en el caso. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el concepto CSJ CP218-2025 y se deje en libertad. En caso de no acogerse dicha petición, solicitó se reinicie el proceso y se vincule a su autoridad indígena ancestral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal allegó link de acceso al expediente objetado. La autoridad ancestral del Eirrúku Epieyu Comunidad AIPIR solicitó se concedieran las pretensiones, pues era asunto de dicha comunidad indígena el conocer del asunto para pronunciarse como juez natural sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que el Gobierno
solicitó se concedieran las pretensiones, pues era asunto de dicha comunidad indígena el conocer del asunto para pronunciarse como juez natural sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que el Gobierno Nacional estaba adelantando los trámites internos pertinentes para colocar bajo el conocimiento de las partes intervinientes el contenido de la resolución ejecutiva. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01
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La Fiscalía General de la Nación adujo que correspondía al Gobierno Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores decidir de fondo el asunto, instancias en las cuales el precursor podrá ejercer su «derecho de defensa». La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso aún estaba en curso, « habida cuenta que sigue la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la concesión o no de la «extradición», siendo ahora potestad del Gobierno Nacional adoptar la resolución correspondiente, así exista «concepto favorable» de la Magistratura censurada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
correspondiente, así exista «concepto favorable» de la Magistratura censurada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró las pretensiones del libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el concepto CSJ CP218-2025 y se deje en libertad. En caso de no acogerse dicha petición, se reinicie el proceso y se vincule a su autoridad indígena ancestral.
a que se deje sin efectos el concepto CSJ CP218-2025 y se deje en libertad. En caso de no acogerse dicha petición, se reinicie el proceso y se vincule a su autoridad indígena ancestral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01
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(i) Arturo Santander Barrios Ibarra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como solicitado en extradición dentro del trámite 64570. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como solicitado en extradición dentro del trámite 64570. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que tiene a su cargo la solicitud de extradición 68848. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo toda vez que el promotor, quien se encuentra privado de la libertad, alega la afectación de sus derechos fundamentales dentro del trámite de extradición 68848 que se encuentra en curso. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante cuenta con otros 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos de defensa para que sean analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
mecanismos de defensa para que sean analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En este entendido, se advierte que la acción constitucional desconoce el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de extradición 64570 está actualmente en curso, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, de modo que se encuentra pendiente que termine el trámite administrativo, pues bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004, luego de haberse emitido el concepto en mención por esta Corporación debía remitirse al Gobierno Nacional para que dicte resolución que conceda o niegue la extradición, acto administrativo que actualmente se encuentra en curso y contra el cual el promotor podrá agotar el recurso de reposición y finalmente controvertirlo en sede jurisdiccional, si así lo estima pertinente. En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, dicha pretensión se torna improcedente. Finalmente, frente a la censura del promotor por la indebida defensa del abogado que lo representó en la causa, ha de señalarse que puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito.
ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito. En concordancia con lo anterior, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01 SCLAJPT-12 V.00 no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los reproches formulados y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pronunciarse al respecto a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque como lo reclama la tutelante, el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto a pesar de presentar condiciones delicadas de salud y económica, el libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05042-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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