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CSJ - STL20849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20849-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 Acta extraordinaria 83 Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS CARLOS DÍAZ MORALES presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE

RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR SA.

I. ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad. (i) Acción de tutela con radicado n.º 20001-31-05-002-2025-1002001 En lo que interesa al presente trámite de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el actor adelantó acción de tutela con radicado

01 En lo que interesa al presente trámite de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el actor adelantó acción de tutela con radicado n.º 20001-31-05-002-2025-10020-01 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con el fin de que se ordenara a la Nueva EPS pagar las incapacidades que superan los « 560 días de NOVIEMBREDICIEMBRE 024, DICIEMBRE 2024A ENERO 225, ENERO 2025 A FEBRERO (sic) 2025 Y FEBRERO A MARZO DE 2025 (sic)», autoridad que, en fallo de 5 de marzo de 2025 la declaró improcedente. Manifestó que impugnó y, con sentencia de 9 de mayo de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo así: ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a cancelar en favor de Luis Carlos Díaz Morales las incapacidades del 10 de noviembre al 09 de diciembre de 2024, 09 de enero al 07 de febrero de 2025, y 08 de febrero a 09 de marzo de 2025, dejadas de pagar y que superan el día 540 de incapacidad, conforme a la parte motiva de esta providencia. (Negrillas del texto). Narró que, ante la ausencia de pago de las citadas incapacidades, solicitó la apertura del incidente de desacato y que, mediante auto de 6 de

incapacidad, conforme a la parte motiva de esta providencia. (Negrillas del texto). Narró que, ante la ausencia de pago de las citadas incapacidades, solicitó la apertura del incidente de desacato y que, mediante auto de 6 de junio de la presente anualidad, antes de ordenar su trámite, el juzgado ofició al director de la Nueva EPS y a la sociedad Oroberlin SAS, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia que la Sala Civil Familia 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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Laboral del Tribunal Superior de Valledupar proferida el 9 de mayo de 2025. Destacó que en providencia de 1.° julio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: PRIMERO: SANCIONAR al Dr. JESÚS ALBERTO RINCÓN, por el incumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia proferida, en sede de impugnación, el 09 de mayo de 2025. SEGUNDO. IMPONER al Dr. JESÚS ALBERTO RINCÓN la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela de la referencia. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por un medio ágil la presente providencia, preferiblemente por correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en la Ley 2213/22. CUARTO. Envíese el expediente a la Oficina Judicial a fin de que se someta a

providencia, preferiblemente por correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en la Ley 2213/22. CUARTO. Envíese el expediente a la Oficina Judicial a fin de que se someta a reparto ante el honorable Tribunal Superior de Valledupar, para que se surta la consulta de la sanción por desacato impuesta en el asunto de la referencia. Manifestó que el 17 de julio de 2025, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 junio de 2025 tras estimar que en el requerimiento previo no se individualizó a los incidentados, lo cual constituía una irregularidad procesal que debió sanearse. Indicó que, una vez subsanado lo anterior, a través de proveído de 23 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar reabrió el trámite y requirió a la Nueva EPS acreditar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 9 de mayo de 2025, bajo advertencia de las sanciones legales por incumplimiento. Expuso que, a través de decisión de 12 de agosto de 2025, el a quo explicó que, pese a los requerimientos y a la nulidad previamente ordenada 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 SCLAJPT-11 V.00 por el ad quem para subsanar irregularidades, la entidad accionada guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de la orden tutelar. En

SCLAJPT-11 V.00 por el ad quem para subsanar irregularidades, la entidad accionada guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de la orden tutelar. En consecuencia, sancionó a Jesús Alberto Rincón, agente interventor, con tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, disponiendo además el envío del expediente al juez colegiado para la consulta de rigor. (ii) Acción de tutela con radicado n.º 20001-31-87-001-202503299-00 El actor adelantó acción de tutela con radicado n.º 20001-31-87-0012025-03299-00 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar con el fin de que se ordenara a la Nueva EPS pagar las incapacidades de « 10 de marzo al 9 de abril de 2025, 10 de abril al 10 de mayo de 2025 11 de mayo al 10 de junio de 2025 y el pago de la incapacidad de octubre de 2023, no reconocida por concepto desfavorable emitido fuera del término legal», autoridad que, en fallo de 3 de junio de 2025 amparó los derechos y ordenó el pago en el término de 5 días, decisión que quedó en firme al no ser impugnada. Reseñó que solicitó la apertura del incidente de desacato y que, mediante auto de 26 de junio siguiente, antes de ordenar su trámite, el a quo requirió al gerente regional norte de la Nueva EPS para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 3 de junio de 2025.

mediante auto de 26 de junio siguiente, antes de ordenar su trámite, el a quo requirió al gerente regional norte de la Nueva EPS para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 3 de junio de 2025. Manifestó que por proveído de 23 de julio siguiente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, al advertir que las notificaciones se habían surtido mediante un correo institucional « genérico sin constancia de recepción por el funcionario 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 SCLAJPT-11 V.00 vinculado», circunstancia que vulneró su derecho de defensa y obligó a retrotraer la actuación al auto de requerimiento previo. Expuso que el 4 de agosto de 2025, tras superar la deficiencia en mención, el juzgador de primera instancia reiteró a la Nueva EPS y al interventor designado el deber de certificar la calidad y competencia del funcionario responsable del cumplimiento, así como de suministrar un canal de notificación directo y personal, advirtiéndoles sobre las consecuencias disciplinarias y penales de persistir en el incumplimiento. Manifestó que el 19 de agosto de 2025 el juzgado declaró en desacato al Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y al interventor designado, al verificar la persistencia en el incumplimiento del fallo de tutela pese a los reiterados requerimientos y a la apertura formal del trámite incidental. En consecuencia, les impuso como sanción un día de arresto y

designado, al verificar la persistencia en el incumplimiento del fallo de tutela pese a los reiterados requerimientos y a la apertura formal del trámite incidental. En consecuencia, les impuso como sanción un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Por otra parte, el precursor sostuvo que la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar SA no lo «revaloró» pese a «casi cuatro años de incapacidades sin mejoría». Por lo anterior solicitó que la citada administradora realizara «indemnización por incapacidad laboral permanente o pensión por invalidez». Censuró que, frente a la primera acción constitucional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar no había remitido el expediente al superior jerárquico para la «revisión» correspondiente, circunstancia que —según afirmó— impedía que la entidad accionada cumpliera el fallo de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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Añadió que, hasta la fecha, no existía pronunciamiento sobre dicha «revisión» aunque atribuyó la irregularidad, no al superior jerárquico, sino a la indebida asignación inicial del trámite. Reprochó que, con relación a la segunda acción constitucional, ignoraba si el juzgado envió la decisión en consulta al superior jerárquico, pues hasta la fecha no había recibido notificación alguna, circunstancia que le generaba dudas a partir de lo ocurrido en el primer trámite

ignoraba si el juzgado envió la decisión en consulta al superior jerárquico, pues hasta la fecha no había recibido notificación alguna, circunstancia que le generaba dudas a partir de lo ocurrido en el primer trámite incidental. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar: i) A la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolver la consulta del incidente de desacato de la acción de tutela n.° 20001-31-05002-2025-10020-01. ii) Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informar si remitió en grado de consulta la sanción de desacato dentro del radicado n.° 2000131-87-001-2025-03299-00; y, subsidiariamente, « que se ordene al magistrado que el (sic) corespondió por reeparto (sic) conocer de la sancion referida que emita concepto dentro del termino de ley».

  1. A la ARL Seguros Bolívar practicar una valoración médica actual sobre las secuelas y consecuencias de su accidente laboral.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 SCLAJPT-11 V.00 iv) A la Nueva EPS abstenerse de demorar el pago de las incapacidades futuras o ya radicadas que no hubieran sido objeto de amparo tutelar, disponiendo su cancelación en el término de ley.

  1. A la Nueva EPS abstenerse de demorar el pago de las incapacidades futuras o ya radicadas que no hubieran sido objeto de amparo tutelar, disponiendo su cancelación en el término de ley.

La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Valledupar, fecha en la que fue remitida a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y posteriormente el 22 del mismo mes y año, fue repartida a este despacho para su correspondiente trámite. A través de auto de 24 de septiembre de 2025, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que al interior de la acción de tutela con 20001-31-05-002-2025-10020-01 llegó a su conocimiento en grado de consulta, primero frente a un auto sancionatorio de 1.° de julio de 2025 y luego frente a uno de 12 de agosto de 2025. Argumentó que en ambos casos declaró la nulidad de lo actuado por irregularidades que afectaban las garantías de defensa y contradicción, exhortando a que se corrigieran los defectos y se tramitara debidamente el incidente de desacato. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

exhortando a que se corrigieran los defectos y se tramitara debidamente el incidente de desacato. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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Precisó que la mora alegada por el actor no es atribuible a dicha Sala, toda vez que adoptó las decisiones dentro de los términos legales. Finalmente solicitó negar el amparo constitucional. Del mismo modo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela con radicado 2000131-87-001-2025-03299-00 reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso y manifestó que, mediante providencia de 26 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, dejando constancia de que el requerimiento fue atendido y resuelto de fondo, aunque de manera desfavorable para el accionante. Por otra parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar señaló que ninguna de las pretensiones implica acción u omisión atribuible a dicho despacho, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este juzgado; al tiempo, allegó link de acceso al expediente digital. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar narró las actuaciones procesales y defendió su legalidad; señalo que la decisión respecto del incidente de desacato fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La Administradora de los Recursos del Sistema General de

señalo que la decisión respecto del incidente de desacato fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva. Seguros Bolívar ARL indicó que el accionante está afiliado como trabajador dependiente de Agropecuaria Oroberlín SAS, pero en todo el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 SCLAJPT-11 V.00 tiempo de cobertura no se ha reportado accidente de trabajo ni enfermedad laboral que genere prestaciones a su cargo. Precisó que las patologías alegadas provienen de un accidente de tránsito de origen común y, por tanto, la responsabilidad corresponde a la EPS y, eventualmente, al fondo de pensiones. Reseñó que el actor ya ha promovido varias tutelas sobre el pago de incapacidades, todas dirigidas contra la EPS, lo que confirma que no existe obligación de la ARL. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo frente a Seguros Bolívar ARL. Finalmente NUEVA EPS SA solicitó, dentro de la tutela su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que los reproches del actor se dirigen principalmente contra el despacho judicial accionado. Señaló que el usuario se encuentra activo en el régimen contributivo, que los servicios han sido garantizados y que las incapacidades reclamadas ya fueron pagadas, aportando soportes. Añadió que el accionante no acreditó gestiones previas por los

contributivo, que los servicios han sido garantizados y que las incapacidades reclamadas ya fueron pagadas, aportando soportes. Añadió que el accionante no acreditó gestiones previas por los canales ordinarios, por lo cual invocó la subsidiariedad de la tutela. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: (i) Si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolver el grado de consulta al interior de la acción de tutela n.° 20001-3105-002-2025-10020-01. (ii) Si el Juzgado Primero Laboral de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no remitir el expediente al tribunal para surtir el grado de consulta. (iii) Si debe ordenarse a la ARL Seguros Bolívar practicar una valoración médica actual sobre las secuelas y consecuencias de su accidente laboral. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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(iv) Se es procedente ordenar a la Nueva EPS abstenerse de demorar el pago de las incapacidades futuras o ya radicadas que no hubieran sido objeto de amparo tutelar, disponiendo su cancelación en el término de ley. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Grado de consulta incidente - Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incidente al interior de la acción de tutela 20001-31-05-002-202510020-00

  1. Grado de consulta incidente - Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incidente al interior de la acción de tutela 20001-31-05-002-202510020-00

Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales se extrae que, por auto de 26 de septiembre de 2025, notificada el 29 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas en el incidente, indicando los defectos que debían corregirse y exhortando al juez de primer grado para que adelantara el trámite en debida forma. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », toda vez que está en trámite el pronunciamiento respectivo por parte del a quo que resuelva nuevamente el incidente de desacato. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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Así las cosas, se insiste, está pendiente de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar emita su pronunciamiento y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos

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Así las cosas, se insiste, está pendiente de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar emita su pronunciamiento y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, sin que el juez de tutela pueda intervenir en el asunto de manera previa. ii) Remisión expediente al grado de consulta por parte del Juzgado Primero Laboral de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar El amparo solicitado está llamado a fracasar, en la medida que al revisar los elementos de prueba que fueron aportados en la contestación de la presente acción, así como el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa por auto de 19 de agosto de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para surtir el grado de consulta. A su turno, el juez colegiado, en reparto de 26 de agosto de 2025, asumió el conocimiento del asunto y, en auto de 26 de septiembre siguiente, notificada el 29 del mismo mes y año, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 23 de julio de 2025, por la cual el a quo había elevado requerimiento previo para abrir trámite incidental. De esta manera se tiene que, previa radicación de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adelantó las actuaciones encaminadas a atender lo requerido

De esta manera se tiene que, previa radicación de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adelantó las actuaciones encaminadas a atender lo requerido por auto de 19 de agosto de 2025. En tal virtud, se configura la inexistencia 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00 SCLAJPT-11 V.00 de vulneración de derechos fundamentales, por lo que el amparo constitucional también está llamado a denegarse. iii) Ordenar a la ARL Seguros Bolívar practicar una valoración médica actual sobre las secuelas y consecuencias de su accidente laboral Al respecto, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. iv) Ordenar a la Nueva EPS abstenerse de demorar el pago de las incapacidades futuras o ya radicadas que no hubieran sido objeto de amparo tutelar, disponiendo su cancelación en el término de ley. Esta Sala encuentra que la solicitud del accionante parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02083-00

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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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