CSJ - STL2085-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2085-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2085-2022 Radicación n.° 96733 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGUSTÍN MARÍA GIRALDO RIVERA contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso penal con radicado 2008-80079.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 96733
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y los anexos se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con sentencia del 28 de agosto de 2009, condenó a Giraldo Rivera y al coprocesado Harold Enrique Restrepo Palacio a la pena de 452 meses de prisión y multa de 3.979 smlmv por los delitos de «doble secuestro extorsivo», condena ratificada el 10
y al coprocesado Harold Enrique Restrepo Palacio a la pena de 452 meses de prisión y multa de 3.979 smlmv por los delitos de «doble secuestro extorsivo», condena ratificada el 10 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y contra la cual la defensa de los enjuiciados interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido el 15 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Penal. El accionante reprochó la pena que le fue impuesta porque, para la fecha del fallo «condenatorio» se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que modificó el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, por tanto, en su parecer, debió dársele aplicación en virtud del «principio universal de favorabilidad», dado que, «la norma más favorable al proceso en el caso que nos ocupa es la modificación que introdujo la ley 733 de 2002 en la conducta de secuestro y secuestro simple, por lo que si disminuyéramos la pena en la proporción que ordena la norma citada nos arrojaría una pena a imponer de 96.5 meses prisión y no de 193 meses como erróneamente se condena y confirma por los despachos judiciales accionados (sic)». Con apoyo en los hechos descritos solicitó «(i) se me redosifique la pena; (ii) se dé cumplimiento a la ley 733 de 2Radicación n.° 96733 SCLAJPT-12 V.00 2002, la cual es más favorable para mi proceso; (iii) se me
redosifique la pena; (ii) se dé cumplimiento a la ley 733 de 2Radicación n.° 96733 SCLAJPT-12 V.00 2002, la cual es más favorable para mi proceso; (iii) se me respeten los procedimientos judiciales para acceder más pronto a mi libertad; [y], (iv) la redosificación de los agravantes penales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas en la causa penal que se adelantó contra el aquí accionante y otros e indicó que la pena que se les impuso por los delitos de «doble secuestro extorsivo» ascendió a «452 meses de prisión y multa de 3979 smlmv» . Añadió que el trámite judicial se rigió por el pleno respeto de las garantías fundamentales de los implicados, por lo que no se configuran «causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela». La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, en efecto, conoció el recurso de apelación propuesto por el tutelante contra la sentencia condenatoria de primer grado, la que decidió confirmar en su integridad mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, para lo cual remitió copia del mismo.
propuesto por el tutelante contra la sentencia condenatoria de primer grado, la que decidió confirmar en su integridad mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, para lo cual remitió copia del mismo. 3Radicación n.° 96733
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Por su parte, la Sala de Casación Penal informó que, ciertamente, el 15 de septiembre de 2010 inadmitió la demanda de casación que se formuló contra la sentencia del tribunal, providencia en la cual «pese a las imprecisiones de la demanda, se destacó la inexistencia de transgresiones a los derechos y garantías fundamentales que justificaran el estudio oficioso de la sentencia de segunda instancia, conforme lo señala el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004». Mediante fallo de 2 de febrero de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al condenarlo por el punible de «doble secuestro extorsivo», dado que no valoraron adecuadamente el acervo probatorio, aplicaron normas que le eran menos favorables y cometieron irregularidades en el decurso procesal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
le eran menos favorables y cometieron irregularidades en el decurso procesal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 96733 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en
(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente 5Radicación n.° 96733 SCLAJPT-12 V.00 violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 6Radicación n.° 96733
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada
formulado contra la sentencia de segunda instancia. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, esto es, el 15 de septiembre de 2010 , y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 24 de noviembre 7Radicación n.° 96733 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, según dejó constancia la Sala de Casación Civil, transcurrieron sin justificación alguna más de diez (10) años, término que excede con creces y sin justificación alguna el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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