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CSJ - STL20850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20850-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL profirió el 30 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Esther Bustos Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01 SCLAJPT-12 V.00 que Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajin de Pérez instauraron proceso reivindicatorio contra Genara Márquez de Bustos y la aquí accionante, a fin de que se declarara que son dueños del inmueble denominado «Hacienda El Resumen III », como consecuencia de ello, se

accionante, a fin de que se declarara que son dueños del inmueble denominado «Hacienda El Resumen III », como consecuencia de ello, se condene a « Blanca Bustos, Genara Márquez de Bustos, Juan Bautista Márquez Arias y Personas indeterminadas» a restituir el bien inmueble y al pago del valor de los frutos naturales y civiles recibidos. El conocimiento del proceso con numero de radicado 54-001-31-03003-2010-00089-00 correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad San José de Cúcuta, autoridad que vinculó entre otros a Moisés Antonio, Marcelino y Javier Bustos Márquez como parte demandada , y, por sentencia de 5 de julio de 2023, concedió las pretensiones de los demandantes y ordenó la entrega del bien objeto de debate. Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación. En fallo de 22 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión recurrida. En atención a ello, por medio de proveído de 13 de agosto de 2025, el Juez de primer grado ordenó la entrega del bien inmueble. Reparó la accionante que en los fallos de primera y segunda instancia se cometió una vía de hecho por defecto fáctico en el sentido que se determinó la entrega de un inmueble ajeno al proceso, y que el bien no puede ser entregado en razón a que el número de matrícula inmobiliaria corresponde a otro municipio y está en propiedad de otras personas ajenas al proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

puede ser entregado en razón a que el número de matrícula inmobiliaria corresponde a otro municipio y está en propiedad de otras personas ajenas al proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, y, en su lugar, se revoque la de primera instancia y, por ende, se nieguen todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento procesal y expuso que la petición resultaba improcedente, pues no cumplía con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta narró las actuaciones realizadas en su despacho; destacó que el proceso se encuentra al despacho para resolver la solicitud de comisionar para la entrega de inmueble ordenada en la sentencia y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Moisés Antonio Bustos Márquez, quien fue vinculado como parte demandada en el proceso reivindicatorio, pidió se acogieran las

derechos fundamentales de la accionante. Moisés Antonio Bustos Márquez, quien fue vinculado como parte demandada en el proceso reivindicatorio, pidió se acogieran las pretensiones, pues las sedes judiciales han vulnerado la garantía de los demandados al incurrir en vía de hecho. Marcelino y Javier Bustos Márquez solicitaron se acogieran las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la quejosa, en la medida que las actuaciones de los juzgadores de primera y segunda instancia «constituyen una vía de hecho judicial, caracterizada por la violación del debido proceso, la congruencia y la legalidad de las decisiones judiciales». Yamile Abrajin de Pérez y Abraham Abrajim Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicitaron la improcedencia de la acción, con fundamento en que la demandada ha presentado diversas peticiones de amparo y que la misma cuenta con otras herramientas, como lo es la solicitud de corrección aritmética. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de la salvaguarda. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que la decisión atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2024, y el amparo se instauró el 20 de octubre de 2025, superando el término que se ha entendido como pertinente y razonable para

noviembre de 2024, y el amparo se instauró el 20 de octubre de 2025, superando el término que se ha entendido como pertinente y razonable para ejercer la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial. También fue de recibo impugnación de Moisés Antonio Bustos Márquez quien coadyuvó lo pretendido por la accionante.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se revoque la de primera instancia y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Blanca Esther Bustos Márquez se encuentra legitimada en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Blanca Esther Bustos Márquez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. (viii) Sin embargo y pese a las alegaciones de la accionante, no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término ocurrido entre la fecha en que se emitió la sentencia de casación -22 de noviembre de 2024-, hasta la presentación de la súplica –20 de octubre de 2025-, supera los seis 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por

SCLAJPT-12 V.00 (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Debe hacerse énfasis en que se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC

incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-0332010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01 SCLAJPT-12 V.00 siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-01

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Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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