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CSJ - STL20852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20852-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MEDIC COLOMBIA SAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO profirió el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Medic Colombia S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-02 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, Rosario Bety Yomary Dávila Ceballos impetró acción de tutela contra Nueva E. P.

S. y Medic Colombia S. A. S. a fin de que se le amparara el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara a las empresas

Bety Yomary Dávila Ceballos impetró acción de tutela contra Nueva E. P.

S. y Medic Colombia S. A. S. a fin de que se le amparara el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara a las empresas suministrar los medicamentos requeridos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001-31-05-004-2025-1004500, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de junio de 2025, decidió: PRIMERO. - CONCEDER el amparo solicitado por la señora ROSARIO BETY YOMARY DÁVILA CEBALLOS, en contra de NUEVA E.P.S S.A y FARMACIA MEDIC COLOMBIA S.A.S , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a NUEVA E.P.S S.A para que en coordinación con la IPS FARMACIA MEDIC COLOMBIA S.A.S , a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, o con la IPS que tenga contrato, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión autorice y suministre efectivamente a la señora ROSARIO BETY YOMARY DÁVILA CEBALLOS, los medicamentos tal como lo prescribió su médico tratante, a saber:  DAPAGLIFLOZINA 10 MG TABLETAS-CANTIDAD 90

 ROSUVASTATINA 40 mg TABLETACANTIDAD 90  ACETIL SALICILICO ACIDO 100 mg TABLETACANTIDAD 90  APIXABAN 5 mg TABLETA-CANTIDAD 180  LOSARTAN 50 mg TABLETACANTIDAD 180 TERCERO. - ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, tal como lo prescribieron los médicos tratantes de la señora ROSARIO BETY YOMARY DÁVILA CEBALLOS y como se expuso en la parte motiva de este fallo, AGENDE las citas para las siguientes especialidades:

 “CONSULTA DE OCNTROL O DE SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA”

 “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y

DIETETICA”  “HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA”

 “ESTUDIO FISIOLOGICO COMPLETO DEL SUEÑO

(POLISOMNOGRAFIA)”

2Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-02 V.00  “PRO-BNP-PRO PEPTIDO ATRIAL NATRIURETICO (PEPTIDO

CEREBRAL NATRIURETICO)  “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE VASOS (ANGIOTEC)

 VALORACION INCIAL POR OTRAS ESPECILIADES MEDICAS

(PSIQUIATRIA)

 “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ENDOCRINOLOGIA”

 VALORACION INCIAL POR OTRAS ESPECILIADES MEDICAS

(PSIQUIATRIA)

 “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ENDOCRINOLOGIA”

 “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA” CUARTO. - ORDENAR a NUEVA E.P.S S.A y FARMACIA MEDIC COLOMBIA S.A.S, ABSTENERSE de continuar vulnerando los derechos fundamentales a salud y vida digna de la ROSARIO BETY YOMARY DÁVILA CEBALLOS, tal como se expuso en la parte motiva de este fallo. Ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, la amparada presentó incidente de desacato, en virtud del cual el Juzgado de conocimiento requirió a las entidades sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual, en proveído de 5 de agosto de 2025, el juez constitucional admitió el incidente y, el 19 siguiente, profirió auto en el que declaró que Rubén Darío Montilla Sandoval (gerente regional sur occidente de Nueva

E. P. S.), Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva E. P. S.) y Juan Felipe Pinzón

(representante legal de Medic Colombia S. A. S) incumplieron el fallo proferido el 20 de junio de 2025, como consecuencia de ello, los sancionó con 5 días de arresto y multas equivalentes a 3 salarios mínimos legales vigentes, decisión que en sede de consulta y, por medio de providencia de

proferido el 20 de junio de 2025, como consecuencia de ello, los sancionó con 5 días de arresto y multas equivalentes a 3 salarios mínimos legales vigentes, decisión que en sede de consulta y, por medio de providencia de 22 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó. El 26 de agosto de 2025, Medic Colombia SAS presentó memorial ante al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en el que se solicitó la inaplicación de la medida sancionatoria por hecho superado con fundamento en que los medicamentos fueron entregados, con excepción del denominado dapagliflozina 10 mg tabletas debido a que no contaba con una fórmula médica autorizada ni vigente que le permitiera su entrega. 3Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-02 V.00

No obstante lo anterior, por auto del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto ordenó que en el término de 48 horas se informara si se había efectuado el cumplimiento de la sentencia de tutela, y en caso contrario se cumpliera de forma inmediata, razón por la que la hoy tutelante reiteró el 28 de agosto de 2025 y el 2 de septiembre de 2025 la petición de inaplicación de medida sancionatoria explicando que la amparada desistió de recibir la dapagliflozina y que el medicamento denominado apixaban 5 mg tableta había sido suministrado hasta el mes de agosto. Por auto de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado decidió «HACER

denominado apixaban 5 mg tableta había sido suministrado hasta el mes de agosto. Por auto de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado decidió «HACER EFECTIVA LA SANCIÓN», por lo que ofició al Comandante de la Policía Metropolitana de Pasto, Cali y Bogotá, para que procediera con la captura de los condenados para cumplir la sanción prevista, negando la inaplicación solicitando. La accionante alegó que la autoridad accionada omitió valorar y pronunciarse sobre las pruebas y alegatos aportados con la solicitud de inaplicación que fue presentada en tres oportunidades. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se emita nueva decisión en la que se inapliquen las penalidades impuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del

4Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-02 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del caso y remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, a través de auto de 6 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato para que ejercieran su derecho de defensa.

6 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto remitió link de acceso al expediente, hizo un recuento del trámite procesal y defendió la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia « declaró improcedente » el amparo, tras considerar que, los argumentos expuestos por el promotor del presente trámite corresponden más a motivos de inconformidad y « que ésta acción constitucional no fue instituida para convertirse en una instancia procesal más en la que pueda entrar a discutirse el criterio del operador judicial y controvertir la resolución impartida dentro de un litigio»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-02 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

SCLAJPT-02 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se emita nueva decisión en la que se inapliquen las penalidades impuestas. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, resulta menester que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

6Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

6Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-02 V.00

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene que:

1. La providencia de 19 de agosto de 2025, que decretó el desacato se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó haber cumplido con la orden de tutela; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.

3. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 7Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

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(i) La sociedad Medic Colombia S. A. S. se encuentra legitimada, en tanto fue quien presentó la solicitud de inaplicación, máxime que es la obligada en la orden de tutela y lo que se reclama es el cumplimiento de la misma. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestionan un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) Identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) Identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) S e cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión que zanjó la discusión no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en el veredicto que zanjó la controversia, no se incurrió en 8Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-02 V.00 ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia acusada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto tuvo en cuenta la existencia de un auto sancionatorio en contra de Rubén Darío Montilla Sandoval, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS, y Juan Felipe 9Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

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calidad de Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS, y Juan Felipe 9Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

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Pinzón, en calidad de Representante Legal de Medic Colombia SAS, expuso que a la fecha de proferir la providencia no se había cumplido con lo establecido en el fallo de tutela, por lo que era procedente ejecutar la sanción impuesta. Lo anterior en atención a que, luego de requerir por última vez, el 27 de agosto de 2025, no pudo verificar el cumplimiento integral de la sentencia de tutela, debido a que los funcionarios sancionados de Nueva EPS no dieron respuesta que demostrara el cumplimiento a lo ordenado mientras que Medic Colombia SAS, remitió solicitud de inaplicación de la sanción en contra de su representante Legal, empero, no allegó prueba que demuestre el cumplimiento total a lo ordenado, pues demostró la entrega de 120 unidades del medicamento « apixaban 5 mg tableta » cuando la orden judicial determinó que debían ser 180, por lo que a la fecha de la providencia se encontraba pendiente la entrega de 60 unidades, motivo por el cual no accedió a la solicitud al existir un cumplimiento parcial de lo ordenado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, ya que el encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho

diferente, ya que el encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 10Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-02 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Así las cosas y como quiera que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, cuando lo propio era negarla, habrá de revocarse el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-02 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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