🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20853-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20853-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04618-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GESTIONAR ÁNGEL Y CÍA. S. EN C. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 1 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Gestionar Ángel y Cía. S. en C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual con tra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Andi (Confandi), en el que pretendió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y

promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual con tra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Andi (Confandi), en el que pretendió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el correspondiente pago de los cánones dejados de percibir hasta la fecha pactada. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en providencia de 19 de enero de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones. La hoy actora interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira emitió providencia el 6 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó la convocante que la providencia proferida por la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que al declarar la falta de legitimación en la causa por activa desconoció la naturaleza jurídica del mandato sin representación, pues a pesar de reconocer que tenía esa esencia, basó su determinación en que el contrato de arrendamiento mencionaba que la accionante actuaba en nombre y representación del propietario. En esa línea, aseguró que el colegiado desconoció el precedente plasmado en la sentencia «SC del 17 de abril de 2007», que establece que, en el mandato sin representación, el mandatario, esto es, Gestionar Ángel,

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01 SCLAJPT-12 V.00 es el órgano conmutador y, por lo tanto, el titular de los derechos y acciones frente a terceros. Así mismo, reprochó que el Tribunal convocado omitió valorar el hecho de que el propietario del inmueble compareció en el proceso y ratificó los actos del mandatario. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y, en su lugar, emita decisión en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira indicó que ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues sus decisiones han sido argumentadas y tomadas a la luz de la ley y la

garantizado el debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues sus decisiones han sido argumentadas y tomadas a la luz de la ley y la jurisprudencia. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisión atacada, resaltando que la misma no fue arbitraria ni con violación de los derechos fundamentales de las partes. Así mismo, aportó copia del proveído de 6 de agosto de 2025. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Andi (Confandi) alegó que no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales a los que hace referencia la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y, en su lugar, emita decisión en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La sociedad Gestionar Ángel y Cía. S. en C. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01 SCLAJPT-12 V.00 tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada y que zanjó finalmente el asunto es de 6 de agosto de 2025 ; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de septiembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión de 6 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído en cuestión no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el auto, se avizora que el Tribunal comenzó por precisar que la apelación se formuló en los siguientes términos: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

En el proceso se demostró que el demandante, en su calidad de empresa especializada en arrendamiento de inmuebles actuó en calidad de mandatario sin representación del propietario del inmueble, hecho conocido por el demandado. La juez de conocimiento interpretó indebidamente el contrato de mandato arrimado al plenario y las normas que regulan el mandato sin representación. El accionante está facultado por la ley y el contrato para procurar el cumplimiento del contrato aún por vía judicial por ser este un acto necesario para su cumplimiento. El mandato conferido a mi poderdante, lo hace sujeto activo de la acción incoada y por tanto estaba legitimado para accionar, conforme a las reglas del mandato sin representación. Al concurrir al proceso el mandante legitimó la acción del mandatario y

incoada y por tanto estaba legitimado para accionar, conforme a las reglas del mandato sin representación. Al concurrir al proceso el mandante legitimó la acción del mandatario y reconoció que los efectos del contrato de mandato respecto de la acción incoada lo beneficiaban. Que el demandado conozca, como en este caso el mandato sin representación es indiferente, y es el mandatario el que se debe constituir en parte para procurar el cumplimiento de su encargo, en especial cuando, como en este caso, el mandatario es administrador, valuación que desconoció la juez de instancia al proferir el fallo Acto seguido explicó el contrato de arrendamiento, resaltando que, en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se expresó que la empresa Gestionar actuaba en nombre del propietario, lo cual le hizo colegir que «el contrato celebrado recae sobre un bien ajeno, que, por supuesto, no está prohibido por la ley, como ya se dijera antes. Se trata de un contrato de mandato comercial». De esa manera, continuó explicando la naturaleza de un contrato de mandato y su regulación normativa, aterrizando en que el celebrado entre los extremos se trataba de un contrato de mandato comercial sin representación, toda vez que «revisado todo su clausulado, ninguna representación le concedió la empresa mandante a su mandatario». En ese sentido, precisó que según los artículos 1262 del Código de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

Comercio y 2177 del Código Civil, el contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, no obstante, «cuando se trata del

SCLAJPT-12 V.00

Comercio y 2177 del Código Civil, el contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, no obstante, «cuando se trata del encargo no representativo, se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena». Aclaró que, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con Comfandi, la administradora Gestionar, es decir, la mandataria, dejó consignado que actuaba en nombre y representación del propietario, por lo que le dio un alcance diferente a su calidad de simple administradora; de allí que se entienda que Gestionar comprometió directamente al propietario y por ello, cualquier reclamación que se hiciese de perjuicios o de indemnizaciones, por incumplimiento contractual por parte de la empresa arrendataria COMFANDI, debía hacerse por el propietario, o bien por la administradora, pero a favor del propietario, no a su favor, porque está manifestando en el contrato de arrendamiento, que está actuando en representación del propietario. Al respecto, el Tribunal indicó que el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil manifestó que el carácter del mandato no representativo consiste en que, anteriormente, entre mandante y mandatario existe un contrato de mandato civil o mercantil «llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato, pues la representación no existe, ya que el mandatario obra en su propio nombre».

mandatario existe un contrato de mandato civil o mercantil «llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato, pues la representación no existe, ya que el mandatario obra en su propio nombre». Hizo énfasis en que en sentencia CSJ SC3890-2021, la Corte afirmó que «el mandato oculto o sin representación consiste en que el mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al mandante frente a terceros », Sin embargo, en el caso objeto de estudio ocurrió lo contrario, en la medida que la empresa Gestionar manifestó en el contrato de arrendamiento que actuaba en nombre del propietario y, por 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01 SCLAJPT-12 V.00 consiguiente, «quien debió demandar el incumplimiento del contrato era el propio dueño del inmueble, u otra persona, empero con autorización o poder debidamente otorgado. O incluso el mismo mandatario, pero para obtener las pretensiones a favor de su mandante». Por último, el colegiado recordó que el mandato para administrar un inmueble no lleva implícitas las facultades de representación judicial y al carecer de poder especial para interponer la demanda a nombre de tercero, se configura una falta de legitimación en la causa por activa. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que

consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, máxime que contrario a lo afirmado por la parte convocante, no existió el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia «SC del 17 de abril de 2007», ya que lo afirmado corresponde a una simple interpretación del actor. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01 SCLAJPT-12 V.00 dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04618-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...