CSJ - STL20854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20854-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ESE HOSPITAL DE IPIALES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital de Ipiales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Clara Alicia Rosero Zúñiga promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 SCLAJPT-11 V.00 obtener la declaratoria de un contrato realidad, oculta bajo contratos de prestación de servicios sucesivos que inicialmente suscribió con la empresa intermediaria Asesorías del Sur SAS, con quien también firmó contrato de trabajo; y posterior a ello, contrato de prestación de servicios directamente con la ESE promotora. Como consecuencia, pretendió el
empresa intermediaria Asesorías del Sur SAS, con quien también firmó contrato de trabajo; y posterior a ello, contrato de prestación de servicios directamente con la ESE promotora. Como consecuencia, pretendió el pago de las correspondientes prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria, por despido injusto y por no pago de las cesantías, ello con sustento en que desempeñó las funciones de auxiliar de lavandería en el hospital accionante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, autoridad que, con proveído de 18 de junio de 2025, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la gestora de la acción en su contestación. En desacuerdo, esta última interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto desató la alzada con veredicto de 6 de noviembre de 2025, por medio del cual confirmó la determinación recurrida. Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otros, en los autos «186 de 2023, dentro del expediente CJU – 2273» y «492 de 2021», según los cuales la competencia de conocer las controversias que consisten en determinar la existencia de un vínculo laboral encubierto bajo sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en la Ordinaria Laboral. En esa línea, aseguró que el colegiado accionado no justificó por
prestación de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en la Ordinaria Laboral. En esa línea, aseguró que el colegiado accionado no justificó por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 SCLAJPT-11 V.00 qué se apartó de la línea marcada por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre para definir reglas de competencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 6 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se declare la falta de jurisdicción y competencia y se remita el proceso al Contencioso Administrativo. La acción de tutela fue radicada y repartida a esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, sin embargo, la Magistrada Clara Inés López Dávila, a quien le correspondió su conocimiento, se declaró impedida en auto de 1 de diciembre siguiente; por lo que se remitió al suscrito ponente al día siguiente. En proveído de 3 de diciembre de 2025, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. El 5 de diciembre siguiente se adicionó el auto antes descrito, en el sentido de aceptar el impedimento manifestado. Dentro del término de traslado, la accionante remitió link de acceso
cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. El 5 de diciembre siguiente se adicionó el auto antes descrito, en el sentido de aceptar el impedimento manifestado. Dentro del término de traslado, la accionante remitió link de acceso al expediente digital con radicado 52356310500120240015600. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales realizó un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuestionado e indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 SCLAJPT-11 V.00 aunad a que actuó conforme a las normas sustanciales, procesales y la jurisprudencia aplicable al caso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su actuación y resaltó que lo pretendido por el extremo accionante es utilizar la acción de tutela como tercera instancia, por lo que solicitó se niegue el resguardo. Así mismo, aclaró que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 19 de noviembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 6 de noviembre de 2025 y, en su lugar, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 SCLAJPT-11 V.00 se declare la falta de jurisdicción y competencia y se remita el proceso al Contencioso Administrativo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La Empresa Social del Estado Hospital de Ipiales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 6 de noviembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que, si bien se venía sosteniendo que la simple afirmación en la demanda de haber estado vinculada con la parte demandada mediante contrato de trabajo, le atribuía competencia a la jurisdicción ordinaria laboral; lo cierto es que tal criterio fue modificado por esta Sala Laboral, en sentencia de nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), Magistrada onente Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, radicación No. 43.847, en donde se expuso que si bien es cierto la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, también lo es que, el operador judicial se encuentra habilitado desde la admisión de la demanda, para rechazar la misma por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia, cuando la falta de esta jurisdicción se avizore desde el control de legalidad de la demanda. Este criterio fue reiterado por nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL1842019 rad. 62561 en la cual estableció que de conformidad con el artículo 2 del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00
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2019 rad. 62561 en la cual estableció que de conformidad con el artículo 2 del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00
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C.P.T. y de la S.S., cuando se afirma la existencia de un contrato de trabajo entre las partes o la calidad de trabajador oficial del demandante, es competente para conocer de estas controversias la jurisdicción ordinaria laboral así: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria.” Así mismo, resaltó que «el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo no conocerá de: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”». De esa manera, aterrizó al caso objeto de estudio, precisando que la parte demandante afirmó en el escrito de demanda que existió un contrato de trabajo que la ligó con la entidad demandada, lo cual constituye el elemento determinante de competencia del juez laboral. Así las cosas, resaltó que correspondería a la parte activa del litigio,
de trabajo que la ligó con la entidad demandada, lo cual constituye el elemento determinante de competencia del juez laboral. Así las cosas, resaltó que correspondería a la parte activa del litigio, para ser clasificada como trabajadora oficial, «acreditar indubitablemente que las labores que realizó corresponden a la de un trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo para que sus pretensiones alcancen prosperidad », pues la demandada es una Empresa Social del Estado, la cual se clasifica como una entidad pública, y por lo que corresponde aplicar el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y clasificó los empleos “para la organización y prestación de los servicios de salud”, determinando en su parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00
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En esa línea, el Tribunal explicó que para la categorización de quienes laboran para ese tipo de entidades, se acogió como regla general el criterio orgánico, según el cual es naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus empleados, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, situación que debe acreditar
naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, situación que debe acreditar la actora, pues contrario sensu lo que impone el artículo 167 del C.G.P., es proferir una sentencia absolutoria, presupuestos que la juez de primera instancia deberá valorar al momento de proferir la sentencia. Por último, en cuanto a lo esbozado por la parte recurrente sobre el precedente de la Corte Constitucional plasmado en los autos A-315-2025, que reiteró lo establecido en el Auto A-492-2021 y otros, el juez plural convocado explicó que no son de recibo, pues los supuestos fácticos son disimiles, además de que dichos proveídos tienen efectos inter partes según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que, la sentencias proferidas en cumplimiento del control de constitucionalidad dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. (SIC) De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluyó que se encuentra facultado para seguir los precedentes del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluyó que se encuentra facultado para seguir los precedentes del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se compartan o no los argumentos esgrimidos, la decisión no luce arbitraria o antojadiza, pues la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 SCLAJPT-11 V.00 efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación. Además, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración, máxime que contrario a lo afirmado por la promotora de la acción, la autoridad cuestionada explicó ampliamente las razones por las cuales se apartaba del criterio de la Corte Constitucional. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Constitucional. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02671-00 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
(IMPEDIDA)
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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