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CSJ - STL20856-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20856-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los asuntos constitucionales identificados con radicados 11001-31-10-024-2024-00750-00 y 11001-2210-000-2025-01259-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Alberto Quiñones Ladino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

al debido proceso, petición, igualdad, habeas data, dignidad y seguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01 SCLAJPT-12 V.00 social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que, en anterior oportunidad, al aquí accionante promovió solicitud de resguardo contra Colpensiones, por medio de la cual reclamó la falta de respuesta de un derecho de petición que elevó ante dicha administradora con el fin de que se corrigiera su historia laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá bajo el radicado 2024-00750-00, autoridad que, con sentencia de 24 de octubre de 2024, concedió el amparo deprecado y, en virtud de ello, ordenó a la accionada «poner en conocimiento la respuesta a la petición con fecha de 25 de junio de 2024». Inconforme, el actor la impugnó. Con veredicto de 27 de enero de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá modificó la parte resolutiva así: « Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, […], resuelva de manera clara, congruente, completa y de fondo la petición presentada por el accionante el 25 de junio de 2024, determinación que le deberá notificar en debida forma al destinatario». Posteriormente, el convocante presentó incidente de desacato, alegando que Colpensiones no había acatado lo resuelto en el trámite

en debida forma al destinatario». Posteriormente, el convocante presentó incidente de desacato, alegando que Colpensiones no había acatado lo resuelto en el trámite constitucional porque no ordenó la corrección de su historia laboral, sin embargo, con proveído de 15 de julio de 2025, el Juzgado dispuso su archivo tras concluir que se había dado cumplimiento a lo decidido. En desacuerdo, el actor allegó solicitud de «reconsideración», pero, a través de providencia de 30 de julio de 2025, el despacho mantuvo su decisión. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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El promotor impetró una nueva acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá con la que reprochó el archivo del incidente de desacato, pues no se corrigió su historia laboral, asunto que fue asignado por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 2025-01259-00) y, con fallo de 20 de agosto de 2025, le fue negado el amparo con fundamento en que lo pretendido era competencia esta del juez ordinario, precisando que el trámite constitucional primigenio se limitó a ordenar a Colpensiones que resolviera de manera clara, congruente, completa y de fondo la petición. Determinación que no fue objeto de impugnación. El accionante criticó la sentencia proferida dentro del asunto 202501259-00 toda vez que, en su sentir, no debió negarse el amparo

Determinación que no fue objeto de impugnación. El accionante criticó la sentencia proferida dentro del asunto 202501259-00 toda vez que, en su sentir, no debió negarse el amparo comoquiera que no se tuvo en cuenta que « Colpensiones evade y elude su responsabilidad con respuestas fuera de contexto, e incongruentes a lo solicitado» y que «en el fallo de segunda instancia [dentro de la acción de tutela 2024-00750-00], el juez jerárquico consideró que Colpensiones tiene todas las herramientas para iniciar un proceso de cobros coactivos», de ahí que «es [e]l mismo Colpensiones quien debe pagar; y, es [e]l mismo Colpensiones quien debe corregir mi historia laboral; e iniciar el cobro coactivo que ordena la ley pensional». Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto 2025-01259-00 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que corrija su historia laboral. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás

Mediante proveído de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes a los demás intervinientes en los procesos constitucionales identificados con radicados 11001-22-10-000-2025-01259-00 y 11001-3110-024-2024-00750-00, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante dicho despacho e indicó que «la confusión que el actor presenta del derecho amparado no per se, conlleva la vulneración de derechos por esta sede judicial, ni puede ser empleado para evadir los procesos ordinarios que correspondan para la obtención de la corrección de su historia laboral». La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace de acceso a los expedientes 2024-00750 y 2025-01259-00. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, destacó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica «tras advertirse un comportamiento incurioso del precursor» al no haber impugnado la sentencia expedida el 20 de agosto de 2025, máxime

juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica «tras advertirse un comportamiento incurioso del precursor» al no haber impugnado la sentencia expedida el 20 de agosto de 2025, máxime 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01 SCLAJPT-12 V.00 que, aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico como es la eventual revisión o la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. Agregó que, La pretensión atinente a que se inste a Colpensiones para que realice la «corrección de [su] historia laboral», la conducta del querellante es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, las acciones constitucionales n.° 2024-00750 y 2025-01259. Razón por la cual no estaba llamada a prosperar.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.

Cuestionó que el juez de primer grado constitucional empleara el término «incurioso» para referirse a su actuar siendo que el Tribunal accionado «no escribió de los tres dias (sic) que le correspondían […] [para] impugnar » y, adicionalmente, se vio obligado a solicitarles que remitieran el expediente a la Corte Constitucional debido a que no lo habían efectuado, de ahí que, sostuvo, tal aseveración era «inaceptable».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

habían efectuado, de ahí que, sostuvo, tal aseveración era «inaceptable».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto 2025-01259-00 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que corrija su historia laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

Bogotá en el asunto 2025-01259-00 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que corrija su historia laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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Así, es importante indicar que, (i) Eduardo Alberto Quiñones Ladino se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte actora en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

la causa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte actora en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo , pues la providencia criticada data de 20 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 29 de septiembre siguiente. (vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la

reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de

un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01 SCLAJPT-12 V.00 no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir la decisión proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo deprecado en aquel 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01 SCLAJPT-12 V.00 asunto, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. En ese orden, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio de lo allí pretendido, de ahí que no tiene lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, especialmente, el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo

consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020, máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el actor no impugnó la sentencia que cuestiona, lo anterior, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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Además, el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, en la medida que el expediente se encuentra en

selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, en la medida que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para tales efectos, la cual le asignó el radicado T11537056 y el 4 de noviembre de 2025 fue enviado a la sala de selección, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que proceder de esta forma iría en contra de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, no es de recibo el reproche contra el juez constitucional de primer grado consistente en que empleó el término «incurioso» para referirse al actor, siendo que el Tribunal accionado «no escribió de los tres dias (sic) que le correspondían […] [para] impugnar» y, adicionalmente,

de primer grado consistente en que empleó el término «incurioso» para referirse al actor, siendo que el Tribunal accionado «no escribió de los tres dias (sic) que le correspondían […] [para] impugnar» y, adicionalmente, se vio obligado a solicitarles que remitieran el expediente a la Corte 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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Constitucional, puesto que tales reclamos no desvirtúan el hecho de que omitió impugnar el fallo de tutela aquí censurado, motivo por el cual la Homóloga Civil hizo alusión al «comportamiento incurioso del precursor». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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ACLARO VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVO VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04807-01

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No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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