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CSJ - STL20857-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20857-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20857-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALFONSO CASTAÑEDA RAMOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Castañeda Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra Mecánicos Asociados S. A. S. con el fin de que se declarara que su despido fue injusto por tener amparo a la estabilidad laboral reforzada por padecer hernia inguinal y que su contrato debió prorrogarse por un año, esto es, desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el 26 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordenara el

laboral reforzada por padecer hernia inguinal y que su contrato debió prorrogarse por un año, esto es, desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el 26 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, hasta que se efectuara el reintegro, indemnización por despido injustificado, viáticos y transporte para sus citas médicas, lo anterior, teniendo como salario base de liquidación la suma de $2.877.469, de conformidad con lo planteado en la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, bajo el número de radicado 13744-31-89-001-201900299-00 (01), autoridad que, con sentencia de 16 de marzo de 2023, negó las pretensiones de l a demanda. En desacuerdo, el convocante presentó recurso de apelación. Con veredicto de 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó en su integridad la determinación impugnada. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 26 de septiembre de 2025, se remitió el proceso al despacho de origen. El accionante alegó que tanto el Tribunal como el juez de primera instancia desconocieron la sentencia CC T -029-2016, según la cual, los trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal o por una mengua en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura

trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal o por una mengua en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura de estabilidad laboral reforzada, lo que descarta que la protección 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00 SCLAJPT-11 V.00 desparezca ante el desconocimiento del empleador respecto de la dolencia, pero además proscribe que el patrono conocedor de dicha condición extinga el vínculo laboral sin mediar para el efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente. Reclamó que las autoridades que conocieron del proceso realizaron una indebida valoración probatoria, especialmente, respecto de las incapacidades laborales, las órdenes de cirugía de hernia inguinal e historias clínicas de la cirugía a la que tuvo que someterse con posterioridad al despido. Objetó que, en un asunto de similares supuestos fácticos, esto es, el proceso ordinario laboral 13744-31-03-001-2022-00017-00 (01) el Tribunal accionado si declaró que el despido había sido injusto. Criticó que la sentencia de segunda instancia no fue publicada en estados, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues solo se enteró de la decisión con ocasión del auto de 26 de septiembre de 2025, en el que el juzgado ordenó obedecer

extraordinario de casación, pues solo se enteró de la decisión con ocasión del auto de 26 de septiembre de 2025, en el que el juzgado ordenó obedecer a lo resuelto por el superior. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se emita una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que, quien manifestó actuar como 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00 SCLAJPT-11 V.00 apoderado de la parte actora, no aportó el poder que lo facultara para el efecto. Subsanado lo anterior, el 2 de diciembre de 2025, la Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Mecánicos Asociados SAS se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití y la Sala Laboral del

Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se emita una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Alfonso Castañeda Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efectos. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la providencia que zanjó el asunto, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2025, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 13 de noviembre siguiente, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del

(viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL36452016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el

dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Refuerza la subsidiariedad el hecho de que, si el actor consideraba que hubo una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, al punto que le impidió interponer el aludido recurso extraordinario, debió presentar el respectivo incidente de nulidad ante el juez de la causa y no pretender subsanar dicha omisión a través de este especial mecanismo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00 SCLAJPT-11 V.00 señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02548-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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