CSJ - STL20858-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20858-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que REINELA DEL CARMEN ECHEVERRI, MICHAEL
SCHULZE FRÖLICH ECHEVERRI y la sociedad NÓMADA Y CÍA.
S. A. interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Reinela del Carmen Echeverri, Michael Schulze Frölich Echeverri y la sociedad Nómada y Cía. S. A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica y principio de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fredy Alonso Echeverri Gutiérrez,
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fredy Alonso Echeverri Gutiérrez, Beatriz Elena Ceballos, Marley Natalia Echeverri Ceballos y L.L.L.L. 1, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor S.S.S.S., promovieron proceso ordinario laboral contra los aquí accionantes, los herederos indeterminados de Uwe Walter Schulze Frölich y la Unión Industrial y Comercial SA, con el fin de que se condenara a los demandados al pago, en favor de Fredy Alonso Echeverri Gutiérrez, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (que estimó en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes), así como de la indemnización por despido injusto, la sanción equivalente a 180 días de salario por no haber mediado la autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral, el pago de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2017, 2018 y 2019, los intereses sobre estas, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió y, en virtud del cual la ARL lo pensionó por invalidez, tras ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.10%. De igual manera, reclamaron que se reconociera a Beatriz Elena Ceballos (en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes),
tras ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.10%. De igual manera, reclamaron que se reconociera a Beatriz Elena Ceballos (en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), al igual que a Marley Natalia Echeverri Ceballos, L.L.L.L. y S.S.S.S. (estimados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes), el pago de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida en relación, con excepción de este último concepto respecto de S.S.S.S. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Itagüí, bajo el número de radicado 05360-31-05-0011 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres del niño, niña o adolescente y de sus progenitores. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 SCLAJPT-11 V.00 2021-00003-00 (04), autoridad que, con sentencia de 26 de junio de 2024, resolvió, PRIMERO. SE CONDENA A LA SOCIEDAD NOMADA Y CIA SAS, al pago a favor del señor FREDY ALONSO ECHEVERRI GUTIERREZ de: Cesantías por el año 2017: $1.569.333, 2018: $1.916.000; 2019 $1.916.000
Indemnización por despido: $4.892.825
Indemnización Ley 361 de 1997: $11.496.000 Por la sanción por falta de consignación de la cesantía causada a 31 de
Indemnización por despido: $4.892.825
Indemnización Ley 361 de 1997: $11.496.000 Por la sanción por falta de consignación de la cesantía causada a 31 de diciembre de 2017, 2018 y 2019: $50.305.867 La indemnización del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por día de retardo por 24 meses que van desde el 31 de mayo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2022 por valor de $45.984.000 y a partir del 31 de mayo de 2022, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación.
SEGUNDO: Se CONDENA concurrir solidariamente al pago de las condenas a los señores REINELA DEL CARMEN ECHEVERRI GUTIERREZ y los herederos determinados e indeterminados del señor UWE WALTER SCHULZE FROLICH, siendo los determinados la señora REINELA DEL CARMEN ECHEVERRI GUTIERREZ y MICHAEL SCHULZE FROLIZ ECHEVERRI, como socios de la sociedad limitada, hasta la inscripción de la transformación, esto es, hasta el 30 de marzo de 2019 y hasta el monto de sus aportes.
TERCERO. Se declara probadas las excepciones de CULPA, NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA DEL DEMANDANTE y ausencia de responsabilidad de la sociedad formulada por NOMADA Y CIA SAS y de AUSENCIA DE
TERCERO. Se declara probadas las excepciones de CULPA, NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA DEL DEMANDANTE y ausencia de responsabilidad de la sociedad formulada por NOMADA Y CIA SAS y de AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA formulada por UNIÓN INDUSTRIAL Y
COMERCIAL SAS.
CUARTO: Se ABSUELVE a la sociedad NOMADA Y CIA SAS y a la señora REINELA DEL CARMEN ECHEVERRI GUTIERREZ y los herederos determinados e indeterminados del señor UWE WALTER SCHULZE FROLICH, siendo los determinados la señora REINELA DEL CARMEN ECHEVERRI GUTIERREZ y MICHAEL SCHULZE FROLIZ ECHEVERRI, de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Se ABSUELVE a las sociedades UNIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA E INDUSTRIAS SPRING SAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: Se ABSUELVE a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SA de las pretensiones incoadas en su contra por la sociedad
UNIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA.
En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante y 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 SCLAJPT-11 V.00 la sociedad Nómada y Cía SAS interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con veredicto de 27 de octubre de 2025, notificado por edicto el 28 de
la sociedad Nómada y Cía SAS interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con veredicto de 27 de octubre de 2025, notificado por edicto el 28 de octubre siguiente, por medio del cual dispuso, PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, para ABSOLVER a la de sociedad Nómada y Cía. SAS de la pretensión de indemnización por despido injusto, y en su lugar disponer el pago de $958.000, por concepto de compensación, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
A través de memorial allegado el 30 de octubre de 2025, los convocantes a juicio presentaron recurso extraordinario de casación, respecto del cual, a la fecha, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento. Los accionantes alegaron que con la sentencia emitida por el juez de segundo grado se incurrió en (i) defecto fáctico, derivado de la omisión y desestimación de pruebas relevantes y determinantes sobre el pago oportuno de las cesantías reclamadas; (ii) defecto sustantivo, al haberse aplicado de manera indebida las normas relativas a la sanción moratoria sin la acreditación del presupuesto fáctico que las habilita; (iii) defecto procedimental, al haberse emitido condena por conceptos que no fueron
aplicado de manera indebida las normas relativas a la sanción moratoria sin la acreditación del presupuesto fáctico que las habilita; (iii) defecto procedimental, al haberse emitido condena por conceptos que no fueron alegados como hechos en la demanda ni sometidos a contradicción; (iv) desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial aplicable, especialmente aquel relacionado con la valoración probatoria integral, la fuerza vinculante de la confesión judicial y el deber de resolver de manera completa los argumentos de la apelación y (v) violación directa de la Constitución, en cuanto las decisiones impugnadas implican la imposición de una carga económica carente de fundamento probatorio, por cuanto «afrontan una doble imposición patrimonial (pagar nuevamente cesantías 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 SCLAJPT-11 V.00 y sanciones), pese a haber acreditado documentalmente el pago oportuno de las mismas». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se absuelva a los accionantes del pago de cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 y la sanción moratoria derivada de la supuesta no consignación o pago, en la medida en que ello implique doble carga sobre la misma obligación.
absuelva a los accionantes del pago de cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 y la sanción moratoria derivada de la supuesta no consignación o pago, en la medida en que ello implique doble carga sobre la misma obligación. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que, quien manifestó actuar como representante legal de la sociedad Nómada y CÍA. S. A. S. no aportó el certificado de existencia y representación legal que acreditara dicha calidad. Subsanado lo anterior, el 2 de diciembre de 2025, la Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la sentencia objeto de reproche fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de los accionantes. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00
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La sociedad Unión Industrial y Comercial SA se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó que se declarara la improcedencia del mismo «por carecer de los principios básicos de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso resulta ser la falta de legitimación en la
prosperidad del amparo y solicitó que se declarara la improcedencia del mismo «por carecer de los principios básicos de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso resulta ser la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la vulneración de derecho fundamentales». El Juzgado Primero Laboral del Circuito Itagüí indicó que la decisión controvertida no cuenta con los defectos que se le endilgan. Industrias Spring SAS puso señaló que no se han agotado los requisitos para la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el apoderado del demandante radicó recurso de casación ante el Tribunal Superior de Medellín, cuya procedencia está en estudio por dicha corporación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00
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concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se absuelva a los accionantes del pago de cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 y la sanción moratoria derivada de la supuesta no consignación o pago, en la medida en que ello implique doble carga sobre la misma obligación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Los ciudadanos Reinela del Carmen Echeverri, Michael Schulze Frölich Echeverri y la sociedad Nómada y Cía. S. A. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en tanto fungieron como demandados en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretenden se deje sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2025 , hasta la presentación de la súplica que lo fue el 14 de noviembre siguiente, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00
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Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo, de ahí
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo, de ahí que la sentencia acusada no está ejecutoriada. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la sentencia cuestionada fue objeto de recurso extraordinario de casación; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros
para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00 SCLAJPT-11 V.00 general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría,
Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02559-00
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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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