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CSJ - STL20859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20859-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARLENY LUCUMÍ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marleny Lucumí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, habeas data, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Fernando García Lloreda, con el fin de que se declarara

obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Fernando García Lloreda, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con este último y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1988 a 5 de mayo de 1993, así como los ciclos 199708, 199806, 200005, 200108 y 200811, además, que la administradora de pensiones demandada registrara 296,63 semanas, correspondientes a los periodos mencionados y, en virtud de ello, se reconociera, en su favor, la pensión de vejez y el retroactivo a partir 10 de mayo de 2012, fecha en que cumplió los requisitos de ley, junto a los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , bajo el radicado 76001-31-05-003-201700267-00 (01), autoridad que, con sentencia de 22 de noviembre de 2021, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre MARLENY LUCUMI y el señor FERNANDO GARCIA LLOREDA existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido por el período comprendido entre el 01/01/1988 y hasta el 29/12/2010, como empleada del servicio doméstico.

SEGUNDO: DECLARAR QUE con ocasión al fallecimiento del señor

(sic) indefinido por el período comprendido entre el 01/01/1988 y hasta el 29/12/2010, como empleada del servicio doméstico.

SEGUNDO: DECLARAR QUE con ocasión al fallecimiento del señor FERNANDO GARCIA LLOREDA, los sucesores procesales son sus hijos y la cónyuge ALEJANDRO GARCIA RESTREPO y LILIANA GARCIA RESTREPO e INES RESTREPO DE GARCIA conforme lo establece el artículo 68 de CGP.

TERCERO: CONDENAR a los señores ALEJANDRO GARCÍA RESTREPO y LILIANA GARCÍA RESTREPO e INÉS RESTREPO DE GARCÍA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de la señora MARLENY LUCUMÍ, […], el cálculo actuarial, que determine COLPENSIONES por el período comprendido entre el 01 de enero de 1988 hasta el 05 de mayo de 1993, que se deberá liquidar sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. Suma que deberá ser cancelada por los demandados aquí condenados, a favor de COLPENSIONES dentro de los treinta días siguientes de la fecha de

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 expedición del cálculo actuarial que le comunique Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se allanó a la mora de los ciclos 199708,

expedición del cálculo actuarial que le comunique Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se allanó a la mora de los ciclos 199708, 199806, 200005, 2000108 y 200811 y por lo tanto se le ordena tener estos períodos en cuenta para el estudio de la pensión de vejez que reclama de la demandante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a liquidar con base en el cálculo actuarial y sobre el ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para los años 1988 a 1993, es decir desde 01/01/1998 al 05/05/1993 el cálculo actuarial correspondiente que debe pagar los señores ALEJANDRO GARCÍA RESTREPO y LILIANA GARCÍA RESTREPO e INÉS RESTREPO DE GARCÍA, se le concede a Colpensiones un término de 30 días para realizar dicho cálculo actuarial […].

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez los señores ALEJANDRO GARCÍA RESTREPO y LILIANA GARCÍA RESTREPO e INÉS RESTREPO DE GARCÍA de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a realizar el estudio y reconocimiento pensional a Marleny Lucumí correspondiente a la pensión de vejez si a ello hubiere lugar. Para el efecto se le otorga a Colpensiones, un plazo máximo de 4 meses, contados a partir de la fecha de

pensión de vejez si a ello hubiere lugar. Para el efecto se le otorga a Colpensiones, un plazo máximo de 4 meses, contados a partir de la fecha de pago […] [del] cálculo actuarial aquí ordenado, vencidos los cuales se generarán intereses de mora sobre el retroactivo pensional a favor de la demandante, si a ello hubiere lugar. […]. Inconformes con la anterior determinación, los sucesores procesales del demandando presentaron recurso de apelación. Con veredicto de 30 de agosto de 2024, notificado por edicto el 2 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió sobre la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones así: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia No. 291 del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a la señora INÉS RESTREPO DE GARCÍA de las condenas impuestas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la a Sentencia No. 291 del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

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Cali. Una vez ejecutoriada dicha decisión el proceso fue remitido al despacho de origen.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

SCLAJPT-11 V.00

Cali. Una vez ejecutoriada dicha decisión el proceso fue remitido al despacho de origen. La accionante cuestionó las sentencias emitidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso con fundamento en que no precisaron que la fecha de inicio para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo, intereses moratorios e indexación de las mesadas era desde el momento en que el empleador debió afiliarla y no desde el pago del cálculo actuarial, ya que el retroactivo se estaría pagando solo desde que se cubre la mora y no desde la verdadera fecha de la omisión, lo que provocó que, […] mediante resolución SUB 283736 de 02 de septiembre de 2025, me reconoce la presión de vejez, donde me reconoce el retroactivo pensional y los intereses moratorios a partir del 28 de enero de 2025 al 30 de agosto de 2025, bajo el argumento que los condenados realizaron el pago del cálculo actuarial el 28 de enero de 2025. En virtud de ello, criticó que Colpensiones no realizó las acciones pertinentes en lo que tiene ver con la gestión de cobro, a pesar de que tenía conocimiento debido a que fue vinculado al proceso, razón por la cual es responsable del reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 10 mayo de 2012. Adujo que se ha visto obligada a vivir en condiciones precarias comoquiera que su único sustento es su pensión de vejez, además, señaló que es sujeto de especial protección toda vez que tiene 68 años de edad.

10 mayo de 2012. Adujo que se ha visto obligada a vivir en condiciones precarias comoquiera que su único sustento es su pensión de vejez, además, señaló que es sujeto de especial protección toda vez que tiene 68 años de edad. Alegó que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por falta de una defensa técnica efectiva por parte de su apoderada judicial y tampoco presentó recurso de casación porque el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 monto de las pretensiones no superaba el interés económico para recurrir. Agregó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque la afectación ocasionada es de carácter permanente en el tiempo. Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias emitidas el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera que se determine que los montos reconocidos deben liquidarse a partir del 10 mayo de 2012, junto con los intereses que correspondan y, en virtud de ello, se revoque la Resolución SUB 283736 de 2 de septiembre de 2025 proferida por Colpensiones y, en su lugar, se expida una nueva en los términos aquí pretendidos. Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte

proferida por Colpensiones y, en su lugar, se expida una nueva en los términos aquí pretendidos. Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Colpensiones indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario laboral objeto de censura por cuanto la accionante en la actualidad se encuentra recibiendo su mesada pensional aunado a que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

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Carlos Alberto Baeza Molina, quien manifestó actuar como apoderado de los demandados en el proceso ordinario laboral cuestionado, allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela, el cual no será tenido en cuenta debido a que no se acreditó la calidad para el efecto. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del trámite judicial reprochado, en el cual, sostuvo, «se han realizado todas las actuaciones pertinentes dentro de los términos procesales respectivos y bajo los fundamentos legales que al caso corresponden».

II. CONSIDERACIONES

en el cual, sostuvo, «se han realizado todas las actuaciones pertinentes dentro de los términos procesales respectivos y bajo los fundamentos legales que al caso corresponden».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 se dirige a que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias emitidas el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera que se determine que los montos

el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera que se determine que los montos reconocidos deben liquidarse a partir del 10 mayo de 2012, junto con los intereses que correspondan y, en virtud de ello, se revoque la Resolución SUB 283736 de 2 de septiembre de 2025 proferida por Colpensiones y, en su lugar, se expida una nueva en los términos aquí pretendidos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Marleny Lucumí se encuentra legitimada en la causa por activa

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Marleny Lucumí se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 2 de septiembre siguiente; hasta la presentación de la súplica,

contabilizados desde la notificación de la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 2 de septiembre siguiente; hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 25 de noviembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya demostrado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, debido a que que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, debido a que que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que el aludido requisito se encuentra satisfecho en la medida que el perjuicio permanece en el tiempo, toda vez que, se insiste, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación de la sentencia del tribunal objeto de reproche dentro del presente trámite. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la tutelista no apeló la decisión de primer grado, en la que se definió lo relativo a la fecha en que deben liquidarse el pago de la pensión de vejez, retroactivo, intereses moratorios e indexación de las mesadas, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00 SCLAJPT-11 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y pese a las afirmaciones consistentes en que es sujeto de especial protección y que se encuentra en condiciones precarias, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional, máxime que actualmente se encuentra gozando del derecho pensional reconocido. Finalmente, resulta pertinente advertir que, en lo concerniente a que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses fue negligente en el asunto objeto del amparo, al punto que no cumplió con sus obligaciones, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño de su abogada es una circunstancia

sus obligaciones, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño de su abogada es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración y, por sustracción de materia, tampoco está llamada prosperar la pretensión elevada respecto de Colpensiones. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

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En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02637-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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