CSJ - STL2086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2086-2022 Radicación n o 96601 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS JÁTIVA RÚALES , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 19 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, proceso penal No. 19001310400120130016500.Radicación n.° 96601
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad, debido proceso, e igualdad» , los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite.
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que
por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante al interior del proceso motivo de resguardo, solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, «permiso sin vigilancia durante quince (15) días»; respecto a ello sostuvo, que cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio en mención. Refirió, que la autoridad judicial antes citada, a través de auto interlocutorio No. 146 del 11 de febrero del 2021, no accedió a su solicitud; que frente a esa decisión impulsó acción de tutela, la que en primera instancia conoció el Tribunal Superior del mismo distrito, el que declaró improcedente el amparo, a través de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, por falta de requisitos de procedibilidad correspondiente a la residualidad. 2Radicación n.° 96601
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Aseveró, que impugnó la decisión de primera instancia constitucional y la Sala Penal de esta Corporación, al desatar la alzada, mediante fallo que data del 6 de mayo siguiente la confirmó. Insistió en sus reparos, para ser acreedor del beneficio ibídem, refiriendo cuales son los requisitos que cumple, entre los que citó: i) tiempo de la condena, ii) órdenes de captura vigentes, iii) no registrar intentos de
beneficio ibídem, refiriendo cuales son los requisitos que cumple, entre los que citó: i) tiempo de la condena, ii) órdenes de captura vigentes, iii) no registrar intentos de fuga; iv) haber cumplido con las horas de trabajo, estudio o pedagogía durante el tiempo de reclusión. Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene «Impartir orden perentoria para que se me apruebe el permiso de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos, por parte del amparo a mis derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Penal, a través de proveído del 17 de noviembre de 2021, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Civil de esta misma corporación, al advertir que, al interior del actual debate se censuraba una decisión de la misma naturaleza que en segunda instancia había desatado ese colegiado.
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La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 13 de enero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocieron del proceso penal y de la acción constitucional controvertida, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, se vinculó a los demás intervinientes al interior de los procesos ibídem. Un Magistrado de la análoga Sala Penal, a través de
respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, se vinculó a los demás intervinientes al interior de los procesos ibídem. Un Magistrado de la análoga Sala Penal, a través de memorial visible a folios 1 a 3, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar en relación al conocimiento del proceso penal, y manifestó, que a través de auto «CSJ AP1671-2016 de 30 de marzo de 2016», inadmitió la demanda de casación promovida por el hoy invocante. En cuanto a la pretensión del accionante advirtió, que conforme lo dispone el «artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004», no es competente para atender el requerimiento formulado al interior de la presente acción y referido en líneas anteriores; respecto a ello sostuvo, que corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en concordancia con el artículo 38 del postulado ídem, resolver esa solicitud. A su vez, una magistrada de la misma Corporación, se refirió al expediente de tutela identificado con el radicado interno «CUI: 19001220400020210012801» , el que fue resuelto por ese colegiado en segunda instancia constitucional, a través de sentencia «CSJ, STP6637» del 6 de mayo de 2021. 4Radicación n.° 96601
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Mencionó, que en aquella oportunidad el actor buscaba la misma pretensión que formula en este nuevo amparo, y bajo esa premisa consideró, que el presente mecanismo no
4Radicación n.° 96601
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Mencionó, que en aquella oportunidad el actor buscaba la misma pretensión que formula en este nuevo amparo, y bajo esa premisa consideró, que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, pues esta acción busca reabrir el mismo debate, insistiendo el libelista en la revisión de un asunto que fue objeto de cosa juzgada constitucional, por no haber sido escogida la decisión de tutela por la Corte Constitucional. Finalmente, la titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, realizó un recuento del expediente penal que motiva al presente amparo; en relación al asunto aseguró, que el accionante fue sentenciado el 20 de mayo de 2015, a una pena privativa de su libertad «de 192 meses de Prisión, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO en hechos del 15 de mayo de 2013». En lo que respecta al beneficio administrativo, que busca le sea concedido a través del presente mecanismo constitucional, adujo, que emitió concepto desfavorable, por cuanto no se cumple con «lo establecido en el numeral 8 del artículo 199 de la ley 1098». Finalmente solicitó, que se declare la improcedencia del resguardo, en la medida en que no ha incurrido en desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, pues atendió la solicitud del invocante en los términos de la normatividad que estudia sobre la materia, y el hecho de que
desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, pues atendió la solicitud del invocante en los términos de la normatividad que estudia sobre la materia, y el hecho de que no se haya resuelto de manera favorable, no advierte 5Radicación n.° 96601 SCLAJPT-12 V.00 flagrancia de los derechos conjurados. Mediante proveído de fecha 19 de enero de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar: 2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por el Tribunal Superior de Popayán (19 mar. 2021), ratificado por la Sala de Casación Penal (6 may.) en el resguardo n° 2021-00128-00, por cuanto «el juez accionado negó su solicitud de permiso sin vigilancia durante 15 días, pese a que reúne los requisitos legales para tal efecto». Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime que no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Por otro lado, se refirió a la cosa juzgada constitucional,
en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Por otro lado, se refirió a la cosa juzgada constitucional, por cuanto el expediente de tutela no fue seleccionado «para revisión (17 sep. 2021). Así las cosas, se advierte que la cuestión censurada y la determinación definitiva adoptada ya fueron abordadas por este instrumento residual», y en ese sentido reflexionó, que el accionante contaba con el mecanismo de insistencia para continuar en su reparo, herramienta que no fue utilizada para «plantear la disertación que aquí expresa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó a través de memorial visto a folios 1 a 2,
6Radicación n.° 96601 SCLAJPT-12 V.00 reprochando la sentencia constitucional de primer grado, al argumentar: […] Es verdad que no interpuse los recursos que correspondía, pero fue por desconocimiento de los términos jurídicos y protocolos, por ello solicito respetuosamente se considere mi solicitud de libertad. Por ello insisto en la revisión de mi solicitud, tras pasar casi nueve años físicos, anhelo mi libertad así sea a través de un permiso de 15 días. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia constitucional, para que, en su lugar, se acceda a las peticiones formuladas en su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
acceda a las peticiones formuladas en su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 96601
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del 8Radicación n.° 96601 SCLAJPT-12 V.00 contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a la autoridad judicial accionada, esto es, al Juzgado refutado, que resolvió su solicitud de permiso sin vigilancia de 15 días de manera desfavorable, que proceda a otorgar el referido beneficio, al considerar, que le asiste derecho a su disfrute. Y aunque no es motivo de petición en esta acción de amparo, el actor en su libelo introductor reprocha la decisión constitucional emitida en segunda instancia por la Sala Penal de esta Corporación, que al interior del expediente No.
Y aunque no es motivo de petición en esta acción de amparo, el actor en su libelo introductor reprocha la decisión constitucional emitida en segunda instancia por la Sala Penal de esta Corporación, que al interior del expediente No. 19001220400020210012801, confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, debate en el que se suscitó el estudio de la pretensión que se busca sea conjurada a través de la presente acción. Al respecto, como a bien tuvo el a quo constitucional, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, 9Radicación n.° 96601 SCLAJPT-12 V.00 dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente
presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 10Radicación n.° 96601
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). 11Radicación n.° 96601
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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice , se demuestra que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el cuerpo colegiado referido en líneas anteriores, en la tutela identificada con el
promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el cuerpo colegiado referido en líneas anteriores, en la tutela identificada con el radicado No. 2021 -00128, acto que dirigió contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que se vislumbre algún tipo de irregularidad en el amparo que motivó al presente resguardo. En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente de segundo grado, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, que se incumplía con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones establecidas como de carácter especial, residual y excepcional, por cuanto el hoy invocante no utilizó los mecanismos que se encontraban a su alcance para rebatir la decisión que por esa vía pretendía modificar, en relación a la materia sostuvo: 3.1. En el presente evento JUAN CARLOS JÁTIVA RUALES acude al amparo con el objetivo de que se deje sin efecto la determinación emitida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la que negó el “permiso sin vigilancia durante 15 días”, sin embargo, frente a
esa decisión el interesado no interpuso recurso de apelación. 12Radicación n.° 96601
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En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fue acogido en la segunda instancia constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL24732020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. Para concluir, la jurisprudencia de esta Sala ha sido
2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. Para concluir, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender, que a 13Radicación n.° 96601 SCLAJPT-12 V.00 través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por otro lado, en el presente asunto, es evidente que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la
de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Se dice lo anterior, porque pese a que el actor fue notificado del auto que no escogió el fallo para su revisión, en los términos del Decreto 2591 de 1991, el promotor bien pudo insistir en su petitorio, sin que se avizore en el presente asunto, que haya agotado la herramienta dispuesta para ello. 14Radicación n.° 96601
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Finalmente, si bien la Sala Penal de esta Corte en aquella oportunidad, sostuvo que la acción carecía del presupuesto de residualidad, lo cierto es que, no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, pues ello implicaría – insiste esta Sala – desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído. En virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
proveído. En virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15Radicación n.° 96601
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TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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