CSJ - STL20860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20860-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló OSMAN FRANCISCO GALEANO REGINO contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001-31-05-003-2024-00138-00.
I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «equilibro de las partes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01
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Osman Francisco Galeano Regino promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad 4L Ingeniería S. A. S. y el Municipio de Ciénaga de Oro, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o
Osman Francisco Galeano Regino promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad 4L Ingeniería S. A. S. y el Municipio de Ciénaga de Oro, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con la primera entre el 19 de febrero de 2020 y el 20 de abril de 2021 y, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, recargos por trabajo festivo y las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que, el 3 de julio de 2024 admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados. El 14 de octubre de 2024, el accionante notificó electrónicamente a los demandados del auto admisorio de la demanda conforme a la Ley 2213 de 2022. El 31 de octubre de 2024, el Municipio de Ciénaga de Oro allegó el escrito de contestación de la demanda y, el 12 de noviembre siguiente, el actor solicitó al Juzgado que declarara extemporánea dicha respuesta. En auto de 14 de febrero de 2025, el Juzgado accionado resolvió: PRIMERO: TÉNGASE POR CONTESTADA la demanda por parte del demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, dentro del término de ley y en legal forma.
SEGUNDO: TÉNGASE por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada 4L INGENIERÍA S.A.S.
MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, dentro del término de ley y en legal forma.
SEGUNDO: TÉNGASE por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada 4L INGENIERÍA S.A.S.
TERCERO: ADMÍTASE el llamamiento en garantía presentado por la demandada
MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, a EQUIDAD SEGUROS O.C.
2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01
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CUARTO: VINCULASE (sic) como Llamado (sic) en Garantía a la persona jurídica EQUIDAD SEGUROS O.C, y en consecuencia, notifíquesele en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y désele el traslado de ley a fin de que conteste la demanda, haciéndosele saber que las diligencias de notificación están a cargo de la parte solicitante o en su defecto a la parte actora, so pena de darle aplicación al artículo 66 del C. G. P., en atención a las motivaciones expuestas en la motiva.
QUINTO: SUSPÉNDASE este proceso hasta tanto se realice la notificación pertinente dentro del término de ley al llamado en garantía; notificación a cargo de la parte solicitante; o en su defecto a la parte demandante.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de reposición, mediante el cual solicitó declarar extemporánea la contestación allegada por el Municipio de Ciénaga de Oro y, en consecuencia, dejar sin efecto los numerales 3°, 4° y 5° del auto reprochado.
de reposición, mediante el cual solicitó declarar extemporánea la contestación allegada por el Municipio de Ciénaga de Oro y, en consecuencia, dejar sin efecto los numerales 3°, 4° y 5° del auto reprochado. En providencia de 28 de marzo de 2025, la autoridad judicial convocada al resolver el recurso de alzada decidió: PRIMERO: CORREGIR el auto de fecha 14 de febrero de 2025 en su parte motiva y en el numeral segundo de la parte resolutiva así: “SEGUNDO: TÉNGASE por no contestada la demanda por parte de la demandada
4L INGENIERÍA S.A.S”.
SEGUNDO: NO REPONER el numeral PRIMERO del auto de fecha 14 de febrero de 2025, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada MUNICIPIO DE CIENAGA (sic) DE ORO, por las razones anotadas en la parte motiva del presente auto.
TERCERO: MANTÉNGASE en firme el proveído de fecha 14 de febrero de 2025, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente auto. [...] El accionante censuró las decisiones proferidas por el Juzgado acusado, por cuanto, en su sentir, la contestación allegada por el Municipio de Ciénaga de Oro se presentó de manera extemporánea, tras argumentar que, la
3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01 SCLAJPT-11 V.00 notificación electrónica se efectuó el 14 de octubre de 2024 y los dos días hábiles siguientes que consagra el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022
SCLAJPT-11 V.00 notificación electrónica se efectuó el 14 de octubre de 2024 y los dos días hábiles siguientes que consagra el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 correspondieron al 15 y 16 de octubre siguiente, en consecuencia, afirmó que, el término para presentar la contestación expiró el 30 de octubre de ese mismo año, sin embargo, el escrito se aportó hasta el día 31 posterior. Criticó que, según el Juzgado, «al enviarse el mensaje de datos un día festivo, el mismo no tendrá validez sino el día hábil siguiente, como sí (sic) por ser un día no hábil el correo electrónico estuviese cerrado, otorgándole un término adicional al demandado, circunstancia, distinta a la señalada en la ley que explícitamente indica [que la] “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería emitió y, en su lugar, «[m]odificar el numeral 1 de la providencia de fecha 14 de febrero de 2025 y en consecuencia Declarar (sic) extemporánea la contestación realizada por el Municipio de Ciénaga de Oro. Por consiguiente, dejar sin efectos los numerales 3,4 y 5 del auto de 14 de febrero de 2025” e impartir las ordenes (sic) correspondientes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 29 de septiembre de
numerales 3,4 y 5 del auto de 14 de febrero de 2025” e impartir las ordenes (sic) correspondientes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 29 de septiembre de 2025 y, por auto del 3 de octubre de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 10 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que: De lo precedente, es importante resaltar que el proceso que dio origen a la acción de tutela se encuentra en curso, y al revisar el expediente allegado se evidenció que al interior de este no se han dado, ni agotado las etapas procesales necesarias para proferir sentencia, por tanto, el accionante, tiene la posibilidad en cualquier momento de advertir al juzgador las falencias procesales que pudieren constituir nulidades, para el saneamiento del proceso (Art. 77 CPTSS). Aunado a ello, no advirtió el actor los defectos de los que adolece la providencia, cuestión necesaria igualmente para que proceda el estudio del amparo; y, en gracia
nulidades, para el saneamiento del proceso (Art. 77 CPTSS). Aunado a ello, no advirtió el actor los defectos de los que adolece la providencia, cuestión necesaria igualmente para que proceda el estudio del amparo; y, en gracia de discusión, no se evidencia que la decisión sea arbitraria o carente de razonabilidad, puesto no es viable tener por efectiva una comunicación realizada en día inhábil, aun cuando se produjere por correo electrónico. (Art. 62 Ley 4 de 1913Régimen Político y Municipal Conc. Art. 118 CGP.)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, censuró que, el a quo constitucional, «[i]nterpreta la decisión atacada como susceptible de nulidad, lo cual es equivocado. La decisión objeto de la presente acción no es susceptible de nulidad (decisión de 28 de marzo de 2025 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería)».
Adicionó que, según el juez de primer grado, «no advirtió el actor los defectos de los que adolece la providencia, cuestión necesaria igualmente para que proceda el estudio del amparo», y, en defensa de ello, expuso que en el escrito inicial de tutela señaló que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y reiteró los argumentos expuestos. 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01
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En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales
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En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería emitió, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos esbozados por el actor
deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería emitió, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos esbozados por el actor y, en consecuencia, se declare extemporánea la contestación allegada al proceso objeto de debate por parte del Municipio de Ciénaga de Oro. 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01
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En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 29 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -31 de marzo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Juzgado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de reposición propuesto por el convocante.
de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de reposición propuesto por el convocante. Luego de ello, advirtió que, revisado el plenario, se logró observar que el 14 de octubre de 2024, el cual correspondía a día festivo -no hábil- , el demandante realizó las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda al Municipio de Ciénaga de Oro. Afirmó el estrado judicial que, el 31 de octubre de 2024, dicho Municipio allegó el escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, el Despacho ante tal circunstancia y en armonía con el respectivo conteo realizado, tuvo por contestada la demanda, dentro del término de ley y en debida forma y aunado a ello observó que la demandada formuló llamamiento en garantía, igualmente en debida forma, por lo que procedió a admitirlo. 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01
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Sin embargo, manifestó la sede judicial que, el recurrente se dolía de que tal escrito de contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, en razón a que, en su sentir, el término vencía el 30 de octubre de 2024, esbozado de la siguiente manera: Tenemos que, en el presente litigio, la notificación judicial se envió el 14 de octubre de 2024 al municipio demandado. El 15 y 16 de octubre de 2024 se surtieron los 2 días que [se] señala en la ley (sic)
Tenemos que, en el presente litigio, la notificación judicial se envió el 14 de octubre de 2024 al municipio demandado. El 15 y 16 de octubre de 2024 se surtieron los 2 días que [se] señala en la ley (sic) 2213 de 2022, para tener por notificado al Municipio. “Art 8… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” A partir del 17 de octubre comenzaron a correr los 10 días para contestar la demanda. Los 10 días se cumplieron el martes 30 de octubre de 2024[.] Al respecto, el Juzgado expuso que como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no estableció de forma expresa cuándo la notificación era realizada en día hábil o no hábil, el artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social consignaba que el trabajo en días inhábiles solo se permitía excepcionalmente y, asimismo, el canon 177 ibidem precisaba que se consideraban días inhábiles los que hacían parte de aquellos para los cuales se dispuso el descanso remunerado, dentro de los que se enmarcaban los sábados susceptibles de descanso por acuerdo entre el empleador y trabajador. Seguidamente, indicó que la distinción entre días hábiles e inhábiles llevaba a concluir que era lógico anticipar que la parte demandada no estuviera laborando en un día inhábil, cuando el actor pretendió realizar las diligencias
Seguidamente, indicó que la distinción entre días hábiles e inhábiles llevaba a concluir que era lógico anticipar que la parte demandada no estuviera laborando en un día inhábil, cuando el actor pretendió realizar las diligencias de notificación de la demanda a la misma y, lo anterior, se debía a que la demandada al ser una persona jurídica, solo podía operar a través de la persona o las personas que la representaban o que trabajaran para ella y que la 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01 SCLAJPT-11 V.00 presencia de estas en el domicilio donde se encontrara ubicada la persona jurídica, se presumía únicamente en los días laborales. La autoridad judicial agregó que, en aquellos casos en los que se llevaba a cabo la notificación por medio electrónico en un día inhábil, esta se consideraría efectuada hasta el día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, aplicable por analogía, que estipulaba que: ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Adicionó que, el artículo 118 del Código General del Proceso estableció que «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
estableció que «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Para concluir, la célula judicial precisó que, tal y como lo determinó el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Realizadas las anteriores apreciaciones, el Juzgado accionado, llegó a la siguiente conclusión: De tal forma, que el término comienza a correr en tal fecha, incluye el del envío del mensaje de datos que debía ser igualmente en día hábil que para el caso que nos ocupa seria (sic) el 15 de octubre de 2024 correspondiendo los dos días hábiles siguientes, que serían 16 y 17 de octubre de 2024 y los 10 días que tiene la parte demandada para realizar la contestación de la demanda, que comenzarían a correr 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01 SCLAJPT-11 V.00 a partir del día 18 de octubre de 2024 y finalizando el día 31 de octubre de 2024, encontrándose tal escrito de contestación presentado dentro del término, por lo que no hay lugar a reponer la decisión atacada que dio por contestada la demanda por parte del demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, y admitió el llamamiento en Garantía a la Persona Jurídica EQUIDAD SEGUROS SAS.
parte del demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, y admitió el llamamiento en Garantía a la Persona Jurídica EQUIDAD SEGUROS SAS. Los anteriores argumentos fueron suficientes para que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería decidiera no reponer el auto de 14 de febrero de 2025, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Municipio de Ciénaga de Oro y mantuviera en firme su decisión. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales mantuvo su decisión de 14 de febrero de 2025, por media de la cual tuvo por contestada la demanda por parte el Municipio de Ciénaga de Oro al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas
parte el Municipio de Ciénaga de Oro al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, en lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional «[i]nterpreta la decisión atacada como susceptible de nulidad, lo cual es equivocado [porque] no es susceptible de nulidad», la Sala advierte que no hay lugar a endilgarle dicho yerro jurídico al juzgador de primera instancia, comoquiera que, aquel, en su decisión no
como susceptible de nulidad, lo cual es equivocado [porque] no es susceptible de nulidad», la Sala advierte que no hay lugar a endilgarle dicho yerro jurídico al juzgador de primera instancia, comoquiera que, aquel, en su decisión no afirmó lo que el actor aduce, en su lugar, indicó que, «el accionante, tiene la posibilidad en cualquier momento de advertir al juzgador las falencias procesales que pudieren constituir nulidades, para el saneamiento del proceso», situación contraria a afirmar que, la decisión objeto de debate fuera susceptible de nulidad. Aunado a lo anterior, frente al argumento según el cual en la sentencia impugnada se señaló que el actor no advirtió los defectos de los que adolecía la providencia y, en sentir del accionante, sí los señaló, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta magistratura revocará el fallo que se impugnó y, 11Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10336-01 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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