CSJ - STL20861-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20861-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hildo Antonio Sinisterra Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo digno y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la sociedad Summar Procesos S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor, que finalizó sin justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral, sin solución de continuidad, toda vez que, fue despedido sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, así como el reconocimiento y
parte del empleador y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral, sin solución de continuidad, toda vez que, fue despedido sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2018 hasta que se efectuara la reincorporación, las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , bajo el número de radicado 76001-31-05017-2019-00722-00 (01), autoridad que, con sentencia de 1 de noviembre de 2022, dispuso, PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, como PARCIALMENTE PROBADA la de COMPENSACIÓN respecto a las condenas por salarios y prestaciones y como NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la parte demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL DESPIDO del que fue objeto el señor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO, […] el día 10 de febrero de 2018, toda vez que al momento se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
TERCERO: ORDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S. a REINTEGRAR sin solución de continuidad al señor HILDO ANTONIO
el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
TERCERO: ORDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S. a REINTEGRAR sin solución de continuidad al señor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO de condiciones civiles conocidas en este proceso, el cual deberá realizarse a un cargo de igual o superior jerarquía en el que pueda desarrollar funciones acordes con sus condiciones de salud y de acuerdo a las prescripciones médicas, debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de salud ocupacional de la entidad empleadora.
CUARTO: ORDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S proceda con el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión que
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00 SCLAJPT-11 V.00 se generaron desde el 10 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, junto con los correspondientes intereses de mora que se causen por tal erogación.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., a cancelar a favor del actor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO, las siguientes sumas: • SALARIOS: desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022: $ 49.732.629 • CESANTÍAS: desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022: $ 4.627.024. Suma que deberá ser consignada al respectivo fondo al que se encuentre afiliado el demandante. • INTERESES A LAS CESANTÍAS: desde e l 10 de febrero de 2018 31 de
2022: $ 4.627.024. Suma que deberá ser consignada al respectivo fondo al que se encuentre afiliado el demandante. • INTERESES A LAS CESANTÍAS: desde e l 10 de febrero de 2018 31 de octubre de 2022: $555.243 • PRIMAS DE SERVICIOS: desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022: $4.627.024
SEXTO: DISPONER el pago de las VACACIONES a la cual tiene derecho el demandante que se generaron desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, de manera que estas puedan ser disfrutadas las mismas.
SEPTIMO (sic): DISPONER la INDEXACIÓN de todas las sumas anteriormente reconocidas.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., a cancelar a favor del actor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO, la suma de ($4.687.452,00) por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en razón de ($26041,4) diarios por 180 días del salario devengado al año 2018. Suma que deberá ser pagada de forma indexada.
NOVENO: ABSOLVER a la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., de todas las demás pretensiones de la demanda.
[…]. En desacuerdo, la parte demandada presentó recurso de apelación, medio de impugnación concedido por el Juzgado en la misma audiencia de fallo, en la que además dispuso, la COMPULSA de COPIAS ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
medio de impugnación concedido por el Juzgado en la misma audiencia de fallo, en la que además dispuso, la COMPULSA de COPIAS ante el MINISTERIO DE TRABAJO, Dirección Territorial Valle del Cauca, para que se proceda a iniciar investigación a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S., para determinar si su actuar vulneró las normas pertinentes del derecho del trabajo y si se produjo algún trato discriminatorio contra los trabajadores que padecían alguna discapacidad. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desató la alzada con veredicto de 31 de julio de 2025, por medio del cual revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de la demandada absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 1 de septiembre de 2025, se remitió el proceso al despacho de origen. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal con fundamento en que omitió valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la historia clínica en lo referente al origen y efectos de sus limitaciones de salud, así como por «la inversión indebida de la carga probatoria en perjuicio mío, pese a que me encontraba en una condición de vulnerabilidad», desconociendo las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada y protección de personas en condición de debilidad manifiesta.
de la carga probatoria en perjuicio mío, pese a que me encontraba en una condición de vulnerabilidad», desconociendo las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada y protección de personas en condición de debilidad manifiesta. Adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación dada la imposibilidad real de asumir los costos profesionales y económicos que demanda su interposición y sustentación por su alta especialidad técnica, de ahí que la acción de tutela se erige como el único mecanismo disponible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable comoquiera que en la actualidad se encuentra «solo y en delicado estado de salud». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00
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Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Porvenir SA alegaron falta de legitimación
cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Porvenir SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y defendió la legalidad de las que se llevaron a cabo ante dicha instancia laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la sentencia de segundo grado partió del análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral, en acatamiento a la ley y al precedente jurisprudencial vigente. Además, puso de presente que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiaridad toda vez que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez;
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Hildo Antonio Sinisterra Hurtado se encuentra legitimado en 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00 SCLAJPT-11 V.00 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2025 , hasta la presentación de la súplica que lo fue el 26 de noviembre siguiente, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00 SCLAJPT-11 V.00 de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a
acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL36452016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de
y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00
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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, tampoco puede predicarse el cumplimiento del aludido presupuesto respecto del argumento relativo a que no contaba con los medios económicos para asumir los gastos que conllevan la interposición del recurso de casación, lo anterior, debido a que el actor contó con la posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo, para que, de ser el caso, le designara un abogado defensor o, en su defecto, haber hecho uso del mecanismo del amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y 152 en la etapa procesal correspondiente, pero, a contrario sensu, no se observa
caso, le designara un abogado defensor o, en su defecto, haber hecho uso del mecanismo del amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y 152 en la etapa procesal correspondiente, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya peticionado ni tramitado lo antedicho, dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL9191-2025. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable y, pese a las afirmaciones relacionadas con que se encuentra solo y en delicado estado de salud , se advierte que estas por sí solas no acreditan una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02656-00
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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