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CSJ - STL20862-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20862-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20862-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicados 05088-31-05001-2021-00163-00, 05001-31-05-009-202100277-00 y 05088-31-05-002-2024-00409-00 (01).

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Mauricio Giraldo Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liana María Atehortúa Gutiérrez promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra el aquí accionante y Paola Andrea Corrales Mesa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, el cual terminó sin

proceso ordinario laboral contra el aquí accionante y Paola Andrea Corrales Mesa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, el cual terminó sin justa causa y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello bajo el radicado 05088-31-05-001-2021-00163-00, cuyo titular se declaró impedido para conocerlo mediante auto de 28 de mayo de 2021, lo anterior, por existir amistad íntima con el demandado José Mauricio Giraldo Montoya, de ahí que ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín para que se sometiera a reparto ante los jueces laborales del circuito de dicho distrito judicial. En virtud de lo anterior, con proveído de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto (radicado 05001-31-05-009-2021-00277-00) y, el 29 de septiembre siguiente, admitió la demanda, respecto de la cual los convocados, al contestarla, además de oponerse a las pretensiones formuladas en su contra, propusieron la excepción previa de falta de competencia por el desconocimiento a lo previsto en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, debido a que, aseguraron, una vez el

formuladas en su contra, propusieron la excepción previa de falta de competencia por el desconocimiento a lo previsto en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, debido a que, aseguraron, una vez el Juez Primero Laboral de Bello manifestó su impedimento, el expediente debió ser remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera sobre la procedencia del mismo. Sin embargo, dicha remisión no se efectuó, por tanto, no debió admitir la demanda, pues estaba pendiente la decisión respecto del aludido impedimento. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00

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A través de auto de 20 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad en el que señaló que, si bien, en los términos del artículo 144 del Estatuto Procesal, «declarado el impedimento y al existir en su momento un único despacho laboral categoría circuito, debía remitirse el expediente ante el H. Tribunal Superior de Medellín […] para que eligiera el Juez y el Circuito de reemplazo», lo cierto era que, mediante acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y, por Acuerdo CSJANTA21 de 24 de febrero de 2021, se dispuso la remisión y redistribución de los expedientes para dicho despacho, el cual comenzó a operar el 21 de junio

de febrero de 2021, se dispuso la remisión y redistribución de los expedientes para dicho despacho, el cual comenzó a operar el 21 de junio de 2021, de ahí que concluyó que, para la fecha de la expedición del auto a través del cual se declaró el impedimento ya existía un juzgado siguiente en turno con la misma categoría del inicial, razón por la cual declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del proceso a la referida autoridad, señalando además que no se había prorrogado la competencia, dado que la parte pasiva propuso como excepción la falta de esta. Recibido el expediente, (Rad. 05088 31 05 002 2024 00409 00), mediante auto de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello suscitó un conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, «ordenando que el cuaderno objeto de conflicto sea remitido al […] Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, quien deberá continuar con la actuación». El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, dentro de la cual, la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 insistiendo con la inconformidad con el trámite impartido al impedimento,

demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 insistiendo con la inconformidad con el trámite impartido al impedimento, pero la misma fue declarada no probada. En desacuerdo, los convocados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con providencia de 16 de octubre de 2025, confirmando en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante reprochó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las consecuencias previstas en el inciso 1 del artículo 145 del Código General del Proceso, esto es, que el proceso se encuentra suspendido desde el 28 de mayo de 2021, fecha en la que se manifestó el impedimento, pues no fue resuelto con ajuste a las reglas del mismo texto normativo, circunstancia que conlleva a que las actuaciones posteriores estén viciadas de nulidad, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 133 de la norma ibídem. Alegó que el análisis realizado fue insuficiente, con consideraciones retóricas y conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico. Objetó que el juez de segundo grado debió «enderezar» el trámite, determinando cuál autoridad debía reemplazar al Juez Laboral del Circuito de Bello, ajustándose al procedimiento establecido en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso para los impedimentos, máxime que,

determinando cuál autoridad debía reemplazar al Juez Laboral del Circuito de Bello, ajustándose al procedimiento establecido en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso para los impedimentos, máxime que, ninguna de las autoridades «se ha pronunciado, con el fin de verificar si los hechos invocados por el juez impedido, corresponden a la causal 9 del articulo (sic) 141 del Codigo (sic) General del Proceso». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00

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De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Como medida cautelar solicitó la suspensión del proceso que cursa bajo el radicado 2024-00409-00 hasta tanto se decidiera de fondo dentro del presente trámite. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran los expedientes contentivos del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió en enlace de acceso al expediente

y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió en enlace de acceso al expediente digital 2024-00409-00. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello allegó el expediente 2021-00163-00 y explicó que el impedimento se fundó en que, […] la parte demandada, es el Dr. Jose Mauricio Giraldo Montoya, quien se desempeña como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, cuestión que se vuelve relevante, si se considera que en el Municipio de Bello, funcionan tan solo 15 despachos judiciales, por lo que la cercanía y camaradería entre los titulares de los distintos juzgados, es mucho más estrecha y constante, con apoyo y cuidado mutuo entre todas las dependencias, a fin de poder prestar un mejor servicio a todos los usuarios. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín compartió el expediente 2021-00277-00 y manifestó que atenderá la decisión que se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 emita dentro del presente trámite. Paola Andrea Corrales Mesa, demandada en el proceso ordinario cuestionado, reiteró los reparos y pretensiones elevadas con la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a las pretensiones del actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) José Mauricio Giraldo Montoya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en fungió como demandante dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se emitió el 16 de octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que los reproches elevados por la parte recurrente se concretaban en que el proceso ordinario laboral estaba viciado de nulidad por falta de competencia, debido a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento sin haberse resuelto previamente el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, de ahí que todas las actuaciones posteriores a dicha manifestación eran inválidas. Sobre el particular, estimó oportuno recordar que, […] de conformidad con los artículos 141 y 144 del CGP, el trámite de los impedimentos y recusaciones debe seguir un procedimiento específico: el juez que se declare impedido remite el expediente a quien deba reemplazarlo, y si este considera infundado el impedimento, deberá remitirlo al superior para su decisión. Aunque en el caso objeto de análisis el expediente fue enviado directamente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para reparto, sin pasar

este considera infundado el impedimento, deberá remitirlo al superior para su decisión. Aunque en el caso objeto de análisis el expediente fue enviado directamente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para reparto, sin pasar por el Tribunal Superior, dicha omisión no comporta automáticamente la nulidad de lo actuado, en tanto el proceso fue asignado a un juzgado de la misma especialidad, categoría y jurisdicción, lo que garantiza la validez material de las actuaciones realizadas. Bajo ese entendido, sostuvo que, pese a que la asignación del proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín no estaba acorde con las reglas para el trámite de los impedimentos, dicho despacho 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial no carecía de competencia material ni funcional para conocerlo, en los términos de los artículos 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 28 y 29 del Código General del Proceso, razón por la cual, «se trató de una irregularidad subsanable que no compromete la validez de las actuaciones ni configura causal de nulidad». Acto seguido resaltó que, a través de auto de 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia, «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello fue declarado competente para continuar con el conocimiento del proceso, lo cual pone fin al debate procesal sobre este aspecto y obliga a las partes a acatar lo decidido por el superior, conforme al artículo 329 del CGP». Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal concluyó que «lo

para continuar con el conocimiento del proceso, lo cual pone fin al debate procesal sobre este aspecto y obliga a las partes a acatar lo decidido por el superior, conforme al artículo 329 del CGP». Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal concluyó que «lo que inicialmente pudo haberse configurado [como] una excepción previa que buscaba el saneamiento del proceso respecto de restablecer la competencia del proceso, ya se encuentra superado» , de ahí que había lugar a confirmar el auto que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00

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La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su

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La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, resulta necesario precisar que, si el promotor consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como el hecho de que el proceso se encuentra suspendido desde la manifestación del impedimento o que, hasta el momento, ninguna de las autoridades se ha pronunciado con el fin de aceptar el mismo, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02685-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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