CSJ - STL20863-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20863-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MINERSYS SA EN LIQUIDACIÓN instauró contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Minersys SA en Liquidación presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
De conformidad con la documental obrante en el plenario y en loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00 SCLAJPT-11 V.00 que a este trámite interesa, se advierte que Nancy Cantillo Ortega promovió proceso declarativo contra Luis Arnoldo Giraldo García, Gestiones y Promociones de Negocios SAS (Gesprone SAS) y la aquí tutelista, a fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 29 de julio de 2010.
Gestiones y Promociones de Negocios SAS (Gesprone SAS) y la aquí tutelista, a fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 29 de julio de 2010. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 10 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la inexistencia del aparente negocio jurídico objeto del proceso. En desacuerdo, la aquí tutelista y Luis Arnoldo Giraldo García instauraron recurso de casación. En auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal no concedió los medios de impugnación extraordinario, de ahí que Minersys SA propuso reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en proveído de 10 de febrero de 2025, la Colegiatura mantuvo su determinación y tramitó la queja. Por providencia de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró bien denegado el recurso de casación. Posteriormente, la tutelista presentó nulidad, solicitud de control de legalidad y reposición contra la anterior determinación; sin embargo, en pronunciamiento de 10 de octubre de 2025, la homóloga civil rechazó de
Posteriormente, la tutelista presentó nulidad, solicitud de control de legalidad y reposición contra la anterior determinación; sin embargo, en pronunciamiento de 10 de octubre de 2025, la homóloga civil rechazó de plano la invalidez, denegó el control de legalidad y rechazó por improcedente la reposición. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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Alegó que las autoridades judiciales en defecto fáctico por «cercenar pruebas por una parte, y por la otra de darle un interpretación que no corresponde», pues dentro del expediente estaba acreditado que el derecho en litigio superaba el interés económico para recurrir en casación. Criticó que la decisión de rechazar la nulidad desconoció el precedente sobre el debido proceso como causal de invalidez de la actuación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto las providencias de 7 de mayo y 10 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitir declarar mal denegada la queja y, por tanto, conceder la casación. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió el conocimiento de la acción de tutela a fin de que se allegara poder que habilitara la presentación de la súplica y, en proveído de 24 de noviembre de 2025, se rechazó el escrito por falta de subsanación; no
inadmitió el conocimiento de la acción de tutela a fin de que se allegara poder que habilitara la presentación de la súplica y, en proveído de 24 de noviembre de 2025, se rechazó el escrito por falta de subsanación; no obstante, en informe de 1 de diciembre siguiente, la Secretaría indicó que, por error involuntario, no se cargó al expediente la correspondencia aportada por la parte el 18 de noviembre del año en curso. En consecuencia, a través de decisión de 1 de diciembre de 2025, esta Sala dejó sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2025 y, en su reemplazo, admitió el amparo por encontrar subsanada la irregularidad advertida, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla remitió link del expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió que la decisión acusada es razonable y que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Igualmente, remitió link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 7 de mayo y 10 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitir declarar mal denegada la queja y, por tanto, conceder la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00 SCLAJPT-11 V.00 casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Minersys SA en Liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del litigio cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
conocieron del litigio cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió las providencias de 7 de mayo y 10 de octubre de 2025 , hasta que se presentó la acción de tutela el 6 de noviembre de igual año, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) En cuanto a los reproches dirigidos contra el auto de 10 de octubre de 2025, a través del cual la Sala de Casación Civil rechazó de plano la nulidad, advierte esta Corporación que no se satisface la subsidiariedad, en la medida que la tutelista no interpuso recurso de reposición en su contra, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00 SCLAJPT-11 V.00 grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. Sin embargo, en relación con los cuestionamientos elevados contra la decisión de no conceder la casación y que quedó zanjada con el proveído de 7 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió la queja, encuentra la Sala que se cumple con la subsidiariedad porque no procedía recurso alguno, en ese orden, comoquiera que se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a este puntual aspecto, se estudiará si se incurrió en al menos una de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018,
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a este puntual aspecto, se estudiará si se incurrió en al menos una de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación que finalizó la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, al efectuar la revisión del auto de 7 d e septiembre de 2025, se advierte que la homóloga civil analizó la realidad del proceso y la normativa aplicable, especialmente, los artículos 334, 338, 352 y 353 del Código General del Proceso, de lo cual destacó que los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación para el año 2024 -anualidad en la que se emitió el fallo de segunda instancia-, ascendían a «$1.300.000.000». Acto seguido, explicó que la jurisprudencia ha definido que el interés económico que debe acreditarse se ciñe al valor de la relación
instancia-, ascendían a «$1.300.000.000». Acto seguido, explicó que la jurisprudencia ha definido que el interés económico que debe acreditarse se ciñe al valor de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, es decir, «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable» ; igualmente, expuso que dicho monto debía obtenerse con los elementos que obran en el expediente o que acredite el recurrente a través del dictamen pericial, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso. Luego, descendió al caso en concreto y manifestó: [L]a sociedad impugnante aduce que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración a «las pruebas los valores de avalúos catastrales que
certificó GESTIÓN CATASTAL DE BARRANQUILLA, HACIENDA
DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN
CODAZI – IGAC, EL INVENTARIO Y AVALÚO PRESENTADO ANTE EL
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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JUEZ 7 DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUCESIÓN, EL AUTO DEL
JUZGADO 7 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA QUE APROBÓ EL AVALÚO
DEL INMUEBLE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN, LA PARTICIÓN
PRESENTADA POR EL PARTIDOR EN EL PROCESO DE SUCESIÓN DEL
JUZGADO 7 DE FAMILIA, MEMORIAL DE APODERADO DEL MISMO
DEL INMUEBLE EN EL PROCESO DE SUCESIÓN, LA PARTICIÓN
PRESENTADA POR EL PARTIDOR EN EL PROCESO DE SUCESIÓN DEL
JUZGADO 7 DE FAMILIA, MEMORIAL DE APODERADO DEL MISMO DEMANDANTE QUE RECONOCE EL AVALÚO DEL INMUEBLE; entre otros y prácticamente todos aportados con la demanda». De ahí que precisó que debía declararse bien denegado el recurso, habida cuenta que, [E]n el primero de los negocios jurídicos demandados, esto es, el relativo al contrato de compraventa celebrado entre Luis Arnoldo Giraldo García y Gestiones y Promociones de Negocios S.A.S. en documento privado del 29 de julio de 20101, se pactó por objeto «Que por medio del presente documento el VENDEDOR vende a la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS GESPRONE S.A.S., quien en el texto de este contrato se denomina inicialmente EL COMPRADOR el derecho de propiedad que tiene y que ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla en la carretera vieja de Juan Mina, que hace parte del dominio San Marco, consistente en quince (15) hectáreas aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: POR EL NORTE: Mide 413 metros, linda con predios del señor Harold; POR EL SUR: Mide 325.30 metros, linda con la carrera 9G: POR EL
linderos son: POR EL NORTE: Mide 413 metros, linda con predios del señor Harold; POR EL SUR: Mide 325.30 metros, linda con la carrera 9G: POR EL
ESTE: Mide 48,50 metros, linda con la calle 99C; POR EL OESTE: Mide 277.80 metros, linda con la carretera circunvalar” ». Y se acordó que « el precio de esta compraventa es la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)». Por su parte, en el segundo de los negocios, el denominado «CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE »2 -suscrito el 3 de agosto de 2016se estipuló que «GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS "GESPRONE SA”, CEDE IRREVOCABLEMENTE su posición contractual y por lo tanto todos y cada uno de sus derechos y obligaciones en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE URBANO previamente identificado y que suscribiera con el VENDEDOR LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCIA quien actuó en nombre propio pero por cuenta de Miguel Ángel Cantillo Badillo; Cesión que se realiza a favor de MINERSYS S.A.».
A su turno, la demandante aportó con el libelo copia del proceso de sucesión intestada de radicado No. 080013110007-2016-00159-00 3. En el que -entre otrosse encuentra: (i) Impuesto Predial Unificado No. 1937373 de 28 de abril de 2017 del predio identificado con FMI No. 040-89621 4. (ii) Certificado Catastral Especial5 para la mencionada Matrícula Inmobiliaria. (iii) trabajo de
abril de 2017 del predio identificado con FMI No. 040-89621 4. (ii) Certificado Catastral Especial5 para la mencionada Matrícula Inmobiliaria. (iii) trabajo de partición6. Todos ellos en los que se determinó que el referido inmueble -de 1 Página 10, archivo “02Demanda”2 Página 14, Ibidem.3 Página 40, Ibidem.4 Página 381, Ibidem.5 Página 442, Ibidem.6 Página 495, Ibidem. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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FMI No. 040-89621estaba avaluado en $9.814.110.000. Y, según el Certificado de Tradición y Libertad de ese fundo -también allí incorporado-, esa matrícula hace referencia al « Globo de tierra en la jurisdicción de este municipio en la carretera vieja de Juan Mina, que hace parte del denominado San Marcos, constante de 30 HCT y (7,621 M2), que tiene los siguientes linderos: “Por el Norte: Camino Viejo de Juan Mina, con frente al barrio la Paz, Por el Sur: linda con el resto del predio San Marcos, que se reserva el vendedor, Por el Este: Con predio de los hermanos Reniz Segni y por el Oeste [con la] carretera de la Circunvalación en medio». En este orden, la Sala de Casación Civil concluyó que, no podía justipreciarse el interés para recurrir con base en esos documentos. En efecto, el ad quem no encontró con certeza si se trata de heredades distintas o de la misma. Ello es así, porque en el documento de compraventa -de 29 de
no podía justipreciarse el interés para recurrir con base en esos documentos. En efecto, el ad quem no encontró con certeza si se trata de heredades distintas o de la misma. Ello es así, porque en el documento de compraventa -de 29 de julio de 2010no se identificó el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria, ni cédula catastral u otro dato de individualización que permitiera particularizar el inmueble. Además, se evidencia que la descripción de los linderos para el predio contenida en el documento privado es ajena a la consignada en el Certificado de Tradición y Libertad del FMI No. 040-89621. Nótese, a modo de ejemplo, que en los negocios jurídicos declarados inexistentes se hizo referencia a un predio de 15 hectáreas, mientras que la matrícula inmobiliaria corresponde a un predio de 30 hectáreas. Por tanto, no existe relación entre este y los disputados. Por demás, memórese que una «certificación catastral» no sirve para justipreciar el quantum que exige el remedio extraordinario. Habida cuenta que este no encuadra en el supuesto que trata el artículo 339 del CGP. El cual faculta al interesado para arrimar «un dictamen pericial». No se olvide que la certificación catastral «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo»7. (…) Por lo visto, no es de recibo el argumento con el cual la sociedad recurrente procuró la aplicación de las disposiciones del proceso ejecutivo en materia de avalúos a efectos de tasar el interés en casación. Menos aún, si -como se
(…) Por lo visto, no es de recibo el argumento con el cual la sociedad recurrente procuró la aplicación de las disposiciones del proceso ejecutivo en materia de avalúos a efectos de tasar el interés en casación. Menos aún, si -como se explicó- las certificaciones no permitían identificar si se trataba de bienes distintos o no. Y en últimas, como no se allegó oportunamente ninguna experticia que permitiera al ad quem cuantificar el desagravio acaecido, es claro que el remedio no podía concederse. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se compartan o no los argumentos de la homóloga civil, dicha autoridad 7 CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00 SCLAJPT-11 V.00 examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia que estimó pertinente, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario desestimar la queja, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, al igual que la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso. Así, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas,
que la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso. Así, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, jurisprudenciales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02467-00
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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