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CSJ - STL20864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20864-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA AIDÉ VÁSQUEZ ZAPATA presentó contra

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso verbal declarativo contra de Melissa González Valencia y demás herederosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00 SCLAJPT-12 V.00 indeterminados de Ricardo González Valencia, a través del cual pretendió el reconocimiento de la unión marital de hecho y la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con el fallecido Ricardo González Giraldo. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, identificado con radicado n.º 05001-31-10-010-2022-00449-00, autoridad que con sentencia de 18 de

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, identificado con radicado n.º 05001-31-10-010-2022-00449-00, autoridad que con sentencia de 18 de marzo de 2024 declaró la existencia de la convivencia reclamada del «7 de marzo de 2000 y finalizó el 22 de marzo de 2022» y que, en consecuencia, se constituyó una sociedad patrimonial. Señaló que Melissa González Valencia y el curador ad litem de los herederos indeterminados presentaron recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2024 revocó la decisión primera instancia. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ AC358-2025 de 20 de febrero de 2025, que se notificó el mismo día, la homóloga Civil inadmitió el citado recurso, toda vez que «los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al funcionario, por ende, es claro que la argumentación de la censora no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso». Reprochó que la demanda de casación fue presentada en tiempo y contenía un cargo comprensible por violación indirecta de la ley sustancial, y la accionada rechazó su estudio de fondo con base en formalismos excesivos. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00

contenía un cargo comprensible por violación indirecta de la ley sustancial, y la accionada rechazó su estudio de fondo con base en formalismos excesivos. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que, conforme a la sentencia CSJ STL 9126-2017, cuando la proposición permite identificar la norma acusada y las razones de la censura, debe superarse el rigor ritual para evitar un «exceso ritual manifiesto». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto CSJ AC358-2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de febrero de 2025 para que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el mismo día y, con auto de 20 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil suministró el enlace de acceso al expediente digital. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó la ruta de consulta del expediente digital.” El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, solicitó ser desvinculado de la acción y remitió link de acceso al expediente digital.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó la ruta de consulta del expediente digital.” El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, solicitó ser desvinculado de la acción y remitió link de acceso al expediente digital. No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto CSJ AC358-2025 de 20 de febrero de 2025, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la providencia que se censura -20 de febrero de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00 SCLAJPT-12 V.00 2025y la interposición de la presente acción - 18 de noviembre de 2025es de más de 9 meses luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la

un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02567-00

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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