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CSJ - STL20865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20865-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA NUBIA DUQUE CARMONA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Nubia Duque Carmona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «enfoque de género» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00 obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso de pertenencia contra Luis Mojica Barreto, a fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble urbano ubicado en

pertenencia contra Luis Mojica Barreto, a fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble urbano ubicado en «Valvanera, Restrepo». El conocimiento del asunto del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió el libelo y corrió traslado, y, en su oportunidad, el convocado formuló demanda de reconvención. En sentencia de 22 de mayo de 2025, la autoridad de primera instancia accedió a las pretensiones de la pertenencia, denegó la reconvención y condenó en costas al enjuiciado. En desacuerdo, el enjuiciado interpuso recurso de apelación. Con fallo de 5 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las peticiones de la demanda principal, declaró que a Luis Mojica Barreto le pertenece el dominio pleno del inmueble objeto del litigio y, por ende, ordenó a la aquí promotora la restitución del predio y la condenó al pago de frutos civiles por «$146.922.466,43», el cual debía hacerse efectivo «dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, vencido el plazo, se causarán intereses de mora», y en costas de ambas instancias. Contra esta determinación, la gestora presentó aclaración; no obstante, en auto de 1 de octubre de 2025,

mora», y en costas de ambas instancias. Contra esta determinación, la gestora presentó aclaración; no obstante, en auto de 1 de octubre de 2025, la colegiatura resolvió desfavorablemente la petición. Alegó que la autoridad judicial se equivocó al partir de la base de que ingresó al predio como mera tenedora, lo cual, en su sentir, no estaba probado en el proceso «máxime cuando lo que sí estaba probado es que el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00 señor MOJICA BARRETO abandonó por completo el inmueble, así como las cargas derivadas de este»; igualmente, reparó que acreditó los actos de señora y dueña. Criticó que el Tribunal no debió valorar el contenido de las capitulaciones y que, en todo caso, de las mismas no se podía concluir que por ser un bien propio «del señor MOJICA, yo renunciaba a la posibilidad de poseer dicho bien como señora y dueña» Agregó que no había lugar a la condena de frutos y que el monto no se encontraba probado y que le impuso «una de las tasas de interés más altas en el sistema financiero». Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal

una nueva decisión en la que confirme el proveído de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el plenario objeto del amparo. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01

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La tutelista solicitó como medida provisional la suspensión de la orden judicial, no obstante, en auto de 4 de noviembre de 2025, la homóloga civil la resolvió desfavorablemente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal una nueva decisión en la que confirme el proveído de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rosa Nubia Duque Carmona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la decisión de 5 de septiembre de 2025, hasta que se presentó la acción de tutela el 24 de octubre del año en curso, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite interesa, en la sentencia de 5 de septiembre de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y el recurso de apelación, de lo cual estableció que el problema jurídico consistía en determinar «si confluyen los presupuestos legales para que la señora Rosa Nubia Duque Carmona adquiera el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria (…) por el modo de la prescripción, o sí, por el contrario, se debe ordenar su reivindicación». Acto seguido, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable a la prescripción adquisitiva del dominio y a la figura de la posesión, especialmente los artículos 2512, 2518, 2531 y 762 del Código Civil. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01

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De otro lado, relacionó las pruebas documentales adosadas al expediente, el interrogatorio de parte de Rosa Nubia Duque Carmona y Luis Mojica Barreto, y las declaraciones rendidas en el proceso por José Wilson González Marín, Sandra Milena Naranjo Cano, Luis Ernesto

expediente, el interrogatorio de parte de Rosa Nubia Duque Carmona y Luis Mojica Barreto, y las declaraciones rendidas en el proceso por José Wilson González Marín, Sandra Milena Naranjo Cano, Luis Ernesto Mahecha Martínez, Orlando Albarracín Ducón, Adelaida Barbosa Serrano, Gonzalo Marroquín Medina, Jhon Fredy Ramírez Mojica, Jorge Enrique Mojica Castro. Luego, el Tribunal recordó que la Ley 791 de 2002 eliminó el aparte normativo relativo a que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges y precisó que, A partir de la expedición de esa normativa, es claro que no hay limitación o prohibición legal para que uno de los cónyuges, siempre y cuando demuestre que su relación con un bien propio de su pareja (cónyuge o compañero (a) permanente) es de poseedor y no de tenedor, adquiera por prescripción el dominio pleno y absoluto del bien. En este orden, expuso: En el caso concreto, es indiscutible que entre los contendientes existió una relación de pareja de la que surgió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, la cual, según declaración judicial, se extendió entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2016. También es pacífico, porque así lo reconoció la misma señora Rosa Nubia, que quien compró el bien fue el señor Luis Mojica Barreto para la época en que ella y él eran novios. Ahora, aunque la señora Rosa Nubia Duque Carmona aseguró que fue ella quien, con su dinero, financió la edificación sobre el lote, más allá de su propio

y él eran novios. Ahora, aunque la señora Rosa Nubia Duque Carmona aseguró que fue ella quien, con su dinero, financió la edificación sobre el lote, más allá de su propio dicho no hay prueba que respalde tal aseveración; por el contrario, sí se logró acreditar que tal labor, fue desplegada por el señor Luis Mojica Barreto; como prueba de ello están los testimonios de los señores Gonzalo Marroquín Medina, Jhon Fredy Ramírez Mojica y Jorge Enrique Mojica Castro, declaraciones que no fueron tachadas de sospechosas y que, además, lucen consistentes en sus relatos. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01

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De ahí que citó el artículo 2520 del Código Civil sobre «La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna» y puntualizó: conforme a la ley una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil); (ii) como poseedor, cuando además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño; (iii) como dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil).

de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil). Lo que permite diferenciar la “tenencia” de la “posesión”, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil). 8.3. Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil. Luego, indicó que resultaba indispensable que exista completa certeza de que concurran todos los elementos de la declaración de pertenencia y se refirió a la sentencia CSJ SC3727-2021. De ahí que concluyó: brilla por su ausencia elemento de convicción que dé cuenta de la relación posesoria entre la señora Rosa Nubia Duque Carmona y el bien raíz que pretende en usucapión, empezando por el hecho incontrovertido de que llegó al inmueble en calidad de simple tenedora, pues ocurrió por actos de mera tolerancia de su compañero sentimental, único dueño inscrito del predio, quien le permitió ponerse al frente del establecimiento de comercio que allí funciona, situación que no ha mutado por el simple paso del tiempo, pues así no se demostró. En consecuencia, analizó las pruebas y explicó: Se destaca, la pluralidad de pruebas documentales y testimoniales arrimadas

situación que no ha mutado por el simple paso del tiempo, pues así no se demostró. En consecuencia, analizó las pruebas y explicó: Se destaca, la pluralidad de pruebas documentales y testimoniales arrimadas por la señora Duque dan cuenta de su propiedad respecto del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto del litigio; empero, no tienen la fuerza probatoria para demostrar que, a su vez, se comporta como dueña, ama 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00 y señora del predio y la edificación en las que funciona su negocio, y mucho menos desde cuándo. Así, por ejemplo, la señora Sandra Milena Naranjo dijo que “cree” que ella, la señora Duque, es la dueña porque no ha visto a nadie más; lo mismo sucede con el testigo Luis Ernesto Mahecha Martínez, quien en repetidas ocasiones dijo que no sabía quién era el dueño del bien, pero que reconocía como tal a la señora Rosa Duque, por ser la persona a la que siempre veía allí, con la salvedad de que no tenía certeza, pues no sabía quién figuraba como dueño en los papeles. Estas probanzas deben analizarse con detalle, pues una cosa es ser propietario de un establecimiento de comercio y otra distinta serlo del inmueble en el que el mismo funciona; en el presente caso, se insiste, no hay duda de que la señora Rosa Duque es dueña del Asadero y Restaurante El Rocío, pero no logró demostrar de forma fehaciente que su vinculación con el predio objeto de usucapión no fuera la de mera tenedora, sino la de poseedora.

Rosa Duque es dueña del Asadero y Restaurante El Rocío, pero no logró demostrar de forma fehaciente que su vinculación con el predio objeto de usucapión no fuera la de mera tenedora, sino la de poseedora. Afirmó ella en su demanda que, contra la voluntad de su expareja puso en funcionamiento su restaurante, pero ello quedó desvirtuado, como quiera que, como se dijo en líneas precedentes, quien levantó la edificación para tal fin fue el señor Luis Mojica Barreto, persona que, además, se dedica a ese mismo negocio, según lo dicho por algunos de los testigos llamados al juicio. Así, no queda duda que la relación de la señora Duque con el bien, es de mera tenedora y que fue con ocasión de su relación sentimental con el señor Mojica Barreto que tuvo acceso al fundo para, después allí poner en funcionamiento el establecimiento de comercio del que es propietaria. Entonces, sí la señora Rosa Duque pretendía ganar por prescripción adquisitiva el dominio de la heredad reclamada, debía acreditar con suficiencia y sin asomo de duda, que de simple tenedora se transformó en verdadera poseedora, exclusiva y excluyente, esto es que intervirtió el título en el que detentaba el predio. Por su parte, la colegiatura estudió la figura de la interversión, a partir de la cual el mero tenedor puede evolucionar su condición a la de poseedor, sin embargo, determinó que, por el contrario, obran pruebas que dan cuenta que, durante el interregno en que duró la unión marital de hecho, la demandante en pertenencia reconoció que el bien era propio de

poseedor, sin embargo, determinó que, por el contrario, obran pruebas que dan cuenta que, durante el interregno en que duró la unión marital de hecho, la demandante en pertenencia reconoció que el bien era propio de su pareja «como quedó consignado en la escritura pública 1049 de 26 de marzo de 2007; esto, con independencia de los efectos que lo allí declarado pudiera tener para el proceso adelantado ante la jurisdicción de familia». Agregó: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01

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Es que, no había lugar a, como lo hizo el juez de primera instancia, tildar de inexistente ese documento público, el que dicho sea de paso no fue desconocido ni tachado de falso y por lo tanto conserva plena validez, ya que, en lo que interesa a este asunto, es plena prueba de su contenido, esto es, que el bien que aquí se controvierte es propiedad del señor Mojica Barreto, sin que, se insiste, sea trascendente las consecuencias jurídicas que lo allí consignado pudiera tener para la declaración de la unión marital de hecho o la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Además, resulta que una vez culminó la controversia en la jurisdicción de familia, en el año 2020, el propietario del bien convocó a la aquí demandante a una diligencia de conciliación con el propósito de obtener la entrega del disputado bien y si bien allí la llamó “poseedora”, ello no implica per se que previo a ese acto, así mismo la identificara y ella de tal forma se comportara.

disputado bien y si bien allí la llamó “poseedora”, ello no implica per se que previo a ese acto, así mismo la identificara y ella de tal forma se comportara. Por lo tanto, estableció que no habría material probatorio que acreditara la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por parte de la convocante y durante un periodo que completara los diez años al momento de la presentación de la demanda, máxime que, La actora no se ocupó de comprobar la ocurrencia de algún acto de rebeldía frente al señor Mojica Barreto para así poner en evidencia la mutación de su condición de mera tenedora a verdadera poseedora; del material probatorio acopiado no se desprende una conducta que ponga de presente un comportamiento de única ama y señora, particularmente frente al titular inscrito del derecho de dominio del bien. Se itera, en el sub lite, correspondía a la señora Rosa Nubia Duque Carmona, para asegurar el triunfo de sus aspiraciones demostrar de manera contundente: (i) que el bien reclamado es susceptible de adquirirse por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, (ii) que ha realizado actos de señora y dueña de manera pública, pacífica e ininterrumpida, (iii) que su posesión se ha prolongado, al menos, por el tiempo que la ley le impone y, (iv) que habiendo reconocido que el dominio del bien recaía en quien fue su pareja sentimental, mutó su ánimo de tenedora al de poseedora exclusiva y excluyente, ejerció actos de rebeldía contra el dueño para de manera expresa e inequívoca desconocer su

reconocido que el dominio del bien recaía en quien fue su pareja sentimental, mutó su ánimo de tenedora al de poseedora exclusiva y excluyente, ejerció actos de rebeldía contra el dueño para de manera expresa e inequívoca desconocer su dominio, además de establecer cabalmente la época en que ello ocurrió. Sin embargo, no aparece demostrado cómo y en qué momento, desde que el señor Luis Mojica Barreto le permitió a la señora Rosa Nubia instalarse en ese bien como propietaria de un asadero y restaurante y hasta antes de la presentación de la demanda, ella pasó de ser tenedora a poseedora con exclusión y desconocimiento de aquél. De otro lado, sobre la perspectiva de género, la autoridad accionada expuso que, conforme a la jurisprudencia: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01 SCLAJPT-12 V.00 no hay prueba, ni alegato alguno y ni siquiera sospecha que la señora Rosa Nubia Duque Carmona esté o haya sido subyugada o sometida a algún tipo de violencia (física, sicológica o económica) o trato discriminatorio por su cuenta de su contraparte y expareja, como para justificar una especial intervención en su favor a efectos de mitigar el daño que ella pudiera sufrir por el simple hecho de ser mujer. Así, no había razón para que se acudiera a este concepto para justificar una decisión que, además, como viene de verse, carece de sustento probatorio y se alejó del marco normativo regulador. De hecho, resulta reprochable el proceder el juez de primera instancia, pues

decisión que, además, como viene de verse, carece de sustento probatorio y se alejó del marco normativo regulador. De hecho, resulta reprochable el proceder el juez de primera instancia, pues acudir de forma innecesaria a este tipo de acciones solo para sustentar sus decisiones, cuando no se vislumbra desigualdad de ningún tipo entre las partes, solo lleva a que se pierda la fuerza y la confianza en la figura, que busca proteger a quienes han sido víctimas de violencia de género y que, por lo tanto no solo merecen sino necesitan el apoyo de la administración de justicia para obtener la justicia que se les ha negado. A esto se suma la carencia de sindéresis en el argumento relativo a la garantía de la obligación alimentaria del señor Luis Mojica Barreto, resulta ser una especulación que desborda el objeto de este proceso, del que además, no obra prueba alguna para concluir que, de acceder a la pretensión reivindicatoria e imponer una eventual condena en frutos, ello daría lugar al incumplimiento del deber del señor Mojica Barreto para con la hija que procreó junto con la señora Rosa Nubia Duque Carmona, presumiendo además la mala fe de aquel, sin razón alguna. Finalmente, ante el fracaso de la pertenencia, el Tribunal se pronunció sobre la reivindicación, para lo cual estudió los requisitos de dicha figura jurídica a la luz de la normativa respectiva y manifestó: En cuanto al primero de los requisitos mencionados, en el presente caso aparece plenamente probado, teniendo en cuenta que el dominio o propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza del señor Luis Mojica Barreto, como lo revela

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, en el presente caso aparece plenamente probado, teniendo en cuenta que el dominio o propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza del señor Luis Mojica Barreto, como lo revela la matrícula inmobiliaria No. 50S-40181863, allegado como prueba por la misma demandante original, sin cuestionar su autenticidad. En lo que atañe a la posesión del bien inmueble por parte de la demandada -en reconvención-, es claro que la inexistencia del justo título no presupone la ausencia de demostración de actos de señora y dueña, por cuanto tales exigencias son independientes una de la otra. Como se analizó en precedencia, no está acreditado en este proceso que la señora Duque Carmona intervirtiera el título de tenedora a poseedora hasta antes de la promoción de esta causa judicial; empero, con el inicio de la acción de pertenencia, hizo patente su ánimo de poseedora del predio. (…) 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-01

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Así las cosas, como ut supra se analizó, se satisface igualmente la posesión como hecho que aparece confesado en la demanda primigenia y en la contestación de la contrademanda reivindicatoria. Y es que como se dijo, la citada confesión por ambos extremos, releva a las partes de toda prueba encaminada a establecer una condición que ambas partes se atribuyen, lo que motiva la conclusión a la que ahora se arriba. Por último, debe resaltarse que el bien raíz requerido en reivindicación es una

encaminada a establecer una condición que ambas partes se atribuyen, lo que motiva la conclusión a la que ahora se arriba. Por último, debe resaltarse que el bien raíz requerido en reivindicación es una cosa singular, que se identifica con el poseído por la señora Duque Carmona, tal como surge de la descripción y nomenclatura que de él se insertó en la demanda de pertenencia, como que también así se aceptó al contestar la demanda de reconvención; todo lo cual se corrobora con la documental arrimada y la inspección judicial practicada. Presupuestos que, al concurrir integralmente, permiten declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria y a desechar la totalidad de las excepciones planteadas por la convocada en mutua petición, tras todo el análisis aquí vertido; en consecuencia, hay lugar a ordenar la restitución del predio en favor del propietario inscrito, Luis Mojica Barreto, con el reconocimiento de los frutos dejados de percibir. Además, sobre los frutos causados, advirtió que, por no existir prueba en contrario, se tendrá a la demandante primigenia -demandada en reconvencióncomo poseedora de buena fe (presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil), por lo que a favor del señor Luis Mojica Barreto sólo se reconocerán los frutos civiles causados desde el día en que la señora Rosa Nubia Duque Carmona se notificó de la demanda de mutua petición (29 de mayo de 2023)43, hasta que se materialice la restitución (artículo 964 ídem).

que la señora Rosa Nubia Duque Carmona se notificó de la demanda de mutua petición (29 de mayo de 2023)43, hasta que se materialice la restitución (artículo 964 ídem). Toda vez que la defensa del señor Mojica Barreto presentó una experticia con el objeto de calcular el valor del canon de arrendamiento mensual y estimar los frutos civiles entre el 1° de diciembre de 2016 y hasta junio de 2023, se tomará como base para el cálculo a realizar el valor que allí se fijó como canon de arrendamiento para el año 2023 y que asciende a $5’143.897,97, de atender que aunque la defensa de la se

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