CSJ - STL2087-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2087-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2087-2022 Radicación n.° 96741 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, en su calidad de agente oficio de su hijo JAIRO TIQUE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido con radicación nº 11001310503620210047600.
I. ANTECEDENTES El accionante en nombre de su representado, promovió el presente mecanismo con el propósito de obtener laRadicación n.° 96741
SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y «protección a las personas discapacitadas» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que su hijo Jairo Tique Hernández en el año 1992, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, mediante Resolución nº. 010643 de esa anualidad le fue negada. Expresó que en el año 2017, ante el Juzgado Treinta y
1992, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, mediante Resolución nº. 010643 de esa anualidad le fue negada. Expresó que en el año 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá demandó a Colpensiones con igual propósito, que por sentencia de 8 de marzo de 2021 negó las pretensiones; empero, el Tribunal el 31 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar se dispone a CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO TIQUE HERNÁNDEZ la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de agosto de 1996 en cuantía inicial del SMLMV, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante JAIRO TIQUE HERNÁNDEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2021 la suma de $70.501.712, suma que deberá indexarse al momento de su pago sin perjuicio del que se cause en sucesivo, de los cuales se autorizan los descuentos en salud, calculada sobre 14 mesadas pensionales al año, de conformidad
indexarse al momento de su pago sin perjuicio del que se cause en sucesivo, de los cuales se autorizan los descuentos en salud, calculada sobre 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta decisión 2Radicación n.° 96741
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Expuso que una vez en firme la citada sentencia inició el proceso ejecutivo; que mediante oficio nº 2021-11605161 de 1° de octubre de 2021 el juzgado le solicitó a Colpensiones «el cumplimiento de la sentencia» y que por auto de 10 de diciembre de 2021 decidió: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor JAIRO TÍQUE HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las siguientes sumas y conceptos: El retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2021, por la suma de $70.501.712 M/Cte., suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y del cual se autoriza el descuento por aportes en salud. Las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio del 2021 en adelante, calculadas sobre 14 mesadas al año. Por concepto de costas y agencias en derecho la suma de $2.500.000 M/Cte.
SEGUNDO: ABSTENERSE de decretar el EMBARGO y SECUESTRO, hasta que la parte interesada allegue la declaración juramentada, en los términos del Art. 206 del C.G.P.
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la ejecutada,
SECUESTRO, hasta que la parte interesada allegue la declaración juramentada, en los términos del Art. 206 del C.G.P.
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la ejecutada, de conformidad con lo normado en el artículo 108 del C.P.T. y S.S. y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como lo ordena el artículo 612 del Código General del
Proceso. Adujo que el 17 de diciembre de 2021, radicó ante Colpensiones solicitud a la cual se le asignó el número nº 2021-15147239, mediante la cual pidió el cumplimiento de la sentencia con fundamento en que se ha sometido a su hijo discapacitado a una tardanza « por más de un año» , sin que Colpensiones haya accedido, desconociendo que se trata de una persona de especial protección, debido a su discapacidad y demás patologías que le aquejan, circunstancias por las que «ha rogado a la autoridad judicial 3Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 y al funcionario administrativo» que se exceptúen los procedimientos y se cumpla sin más tardanzas el fallo.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, i) «declare que el juzgado […] y la [A]dministradora Colombiana de [P]ensiones […], al no dar una respuesta de fondo a las reiteradas solicitudes vulnera [sus] derechos […]» ii) «Igualmente, se le ordene a la administradora colombiana de pensiones dar cumplimiento a la sentencia dictada por el
reiteradas solicitudes vulnera [sus] derechos […]» ii) «Igualmente, se le ordene a la administradora colombiana de pensiones dar cumplimiento a la sentencia dictada por el honorable tribunal de Bogotá»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de rendir el informe requerido señalando como última actuación el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y la puesta en conocimiento de este tanto a la ejecutada y como a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, el día 2 de febrero de 2022. Explicó que ese despacho ha obrado dentro de los parámetros procesales pertinentes, atendiendo con prontitud las solicitudes presentadas por el actor, por lo que solicitó, que se declare improcedente la presente acción, máxime 4Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 cuando «el cumplimiento de la decisión judicial corresponde enteramente a Colpensiones». La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que el accionante a través del comunicado nº 1202115147239 del 17 de diciembre del 2021, solicitó el cumplimiento de la sentencia y que una vez « validados los sistemas de información se evidenci[ó] que mediante el
15147239 del 17 de diciembre del 2021, solicitó el cumplimiento de la sentencia y que una vez « validados los sistemas de información se evidenci[ó] que mediante el requerimiento interno 2022_425022 del 14/01/2022 se realizó solicitud de la CONSECUCION SENTENCIA EN
JUZGADO - REGIONAL BOGOTA (sic)».
Indicó que los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de las sentencias se constituían en las siguientes etapas; radicación de la sentencia en Colpensiones; Alistamiento de la sentencia; validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros. Así las cosas, expuso que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de Tique Hernández, pues se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria, sin que se evidencia dilaciones injustificadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 8 de febrero de 2022 negó el amparo, pues luego de referirse a los tópicos de mora judicial y la solicitud para 5Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 obtener el cumplimiento de providencias judiciales y de analizar el expediente digital compartido destacó que en el sub-lite «La parte actora elevó solicitudes de impulso los días
SCLAJPT-12 V.00 obtener el cumplimiento de providencias judiciales y de analizar el expediente digital compartido destacó que en el sub-lite «La parte actora elevó solicitudes de impulso los días 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, motivo por el cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2021 […]» y que de tal pronunciamiento fue enterada la ejecutada y la Agencia Judicial el 2 de febrero de 2022 «motivo por el cual tal y como lo menciona el Juzgado Treinta y Seis el proceso se encuentra en término a la fecha». En cuanto tiene que ver con el Juzgado concluyó que: Como se observa, el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y tampoco se ha demorado en responder las solicitudes de impulso procesal, tan es así que, al mes siguiente de haberse solicitado el impulso, el juzgado libró mandamiento de pago, por lo que se concluye que en este caso no se ha presentado dilación o mora injustificada por parte del juzgado accionado, pues ha tramitado el proceso ejecutivo conforme a las normas procesales que rigen la materia. De otra parte, frente al no cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones expuso que: […] la tutela para el cumplimiento de sentencias en principio deviene en improcedente de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso de ejecutivo para exigir el cumplimiento de la referida decisión, que en casos como el presente surge como el mecanismo idóneo para obtener
Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso de ejecutivo para exigir el cumplimiento de la referida decisión, que en casos como el presente surge como el mecanismo idóneo para obtener lo solicitado y que se está llevando a cabo a cabalidad como ya mencionó, pues ya se libró el mandamiento de pago y se notificó a Colpensiones del mismo, aunado al hecho que se podrán decretar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Además de ello, tal y como lo manifiesta Colpensiones en la contestación a esta acción, a través de radicado interno 2022_4250222 de 14 de enero de 2022 se realizó la solicitud para 6Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 la consecución de la sentencia y así comenzar el trámite dispuesto para finalmente materializar el cumplimiento de la decisión judicial.
En suma, concluyó que la acción de tutela no era el instrumento idóneo para suplir trámites judiciales respecto de los cuales la ley había diseñado los procedimientos adecuados, situación que conducía a que se negara el amparo pretendido como quiera que ello comportaría el desconocimiento de los mecanismos judiciales pertinentes para tal fin, ya que la acción de tutela no era un medio alternativo, adicional o complementario, pues a la luz de la preceptiva constitucional esta acción procedía cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial,
para tal fin, ya que la acción de tutela no era un medio alternativo, adicional o complementario, pues a la luz de la preceptiva constitucional esta acción procedía cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, circunstancia que como quedó señalada, no ocurre en el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el accionante la impugnó asentando que la postura del Tribunal es inadmisible en razón a que en este caso «Colpensiones viene vulnerando los derechos de [Tique Hernández], desde el año 1993, pese a que en esa fecha solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión y la misma fue negada por la entidad accionada».
Afirmó que el juez constitucional de primera instancia, le dio un enfoque diferente a la acción constitucional, por cuanto lo pretendido era que se ordenara a la « Administradora Colombiana de Pensiones darle 7Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento a la sentencia, pero erróneamente el despacho de primera instancia se concentró en decir que el juzgado no había incurrido en mora». Insistió en que su representando ha sido sometido a la espera y tardanza por más de un año (1), pese a que es una persona con más del 70% de pérdida de capacidad, quien afrontaba un mal estado de salud, por cuanto padecía diferentes enfermedades de consideración, por lo que resultaba ser un despropósito, « luego entonces tal actuar de la negativa de Colpensiones, de cumplir con el fallo en su
diferentes enfermedades de consideración, por lo que resultaba ser un despropósito, « luego entonces tal actuar de la negativa de Colpensiones, de cumplir con el fallo en su debido momento, torna más que violatorio los derechos fundamentales de [su] hijo».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 8Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa
A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. En el asunto bajo estudio, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de agosto de 1996 en cuantía inicial de un (l) salario mínimo legal mensual vigente y pagarle el retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2021 en cuantía de $70.501.712. El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo básicamente porque encontró que no ha existido mora judicial por parte del Juzgado en el curso del proceso 9Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo y, en cuanto a Colpensiones, porque no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que estaba en curso el proceso coercitivo en el que podía pedir que se libran medidas cautelares. Además, que, al interior, de esa
ejecutivo y, en cuanto a Colpensiones, porque no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que estaba en curso el proceso coercitivo en el que podía pedir que se libran medidas cautelares. Además, que, al interior, de esa entidad se habían solicitado las sentencias, para así comenzar el trámite dispuesto para finalmente materializar el cumplimiento de la decisión judicial.
Pues bien, aun cuando lo anterior es verdad, no es menos cierto que de la r evisión del asunto se evidencia el peligro inminente de los derechos fundamentales de Jairo Tique Hernández, al no poder acceder efectivamente al derecho pensional ya reconocido, situación que se agrava, dada su condición especial por haber sido dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de septiembre de 2020 con una pérdida de capacidad laboral del 70.40% de origen común por el diagnóstico de «esquizofrenia paranoide», con fecha de estructuración 29 de junio de 1990, es decir, que merece una protección constitucional inmediata. En observancia de lo anterior, y un aun cuando está en trámite el proceso ejecutivo, medido idóneo para alcanzar su objetivo, nada impide, dadas las particulares y apremiantes condiciones de Tique Hernández, que Colpensiones expida el acto administrativo donde lo incluya en nómina ante el hecho cierto e indiscutible del derecho pensional reconocido, sin que tenga que esperar el accionante a la terminación de la ejecución, para acceder a la pensión. 10Radicación n.° 96741
cierto e indiscutible del derecho pensional reconocido, sin que tenga que esperar el accionante a la terminación de la ejecución, para acceder a la pensión. 10Radicación n.° 96741
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Al efecto, esta Sala en sentencia CSJ STL4264-2021 explicó: […] al juez constitucional le corresponde estudiar cada caso particular con el fin de verificar si el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan evidente que se haga necesario decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso y ello tiene cabida cuando, se torna desproporcionado exigirle al interesado que soporte la duración de aquel trámite. En las condiciones anotadas, esta Sala flexibiliza el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana, pues así lo ha reiterado la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-4262018, al precisar que:
El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su
en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.
En suma, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores del tutelante y adoptar la medida que este pretende. 11Radicación n.° 96741
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Por consiguiente, se revocará el fallo del a quo constitucional de primer grado. En su lugar, se concederá la tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a Jairo Tique Hernández en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2021. Empero lo anterior, para efectos del cobro del retroactivo pensional respectivo, el actor deberá continuar el proceso de ejecución al que se hizo alusión con anterioridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
retroactivo pensional respectivo, el actor deberá continuar el proceso de ejecución al que se hizo alusión con anterioridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
invocados por Jairo Tique Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en un término
12Radicación n.° 96741 SCLAJPT-12 V.00 no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a Jairo Tique Hernández en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2021, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió a su favor. El cobro del retroactivo pensional correspondiente deberá continuar por la vía ejecutiva ante el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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