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CSJ - STL20870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20870-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02634-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que B.B.B.B.1, J.J.J.J., M.M.M.M. obrando en nombre propio y en representación de D.D.D.D. y C .C.C.C. presentaron contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que B.B.B.B, J.J.J.J., D.D.D.D. y C.C.C.C. , a través de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria laboral contra 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02634-00

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Distribuidora Super 80 SA con el fin de que se declarara que entre H.H.H.H. y la demandada existió un contrato de trabajo de 26 de

Distribuidora Super 80 SA con el fin de que se declarara que entre H.H.H.H. y la demandada existió un contrato de trabajo de 26 de noviembre de 2014 a 30 de julio de 2016 y, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los intereses e indexaciones correspondientes, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por H.H.H.H. el 30 de julio de 2016. Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, radicado n.° 76001-31-05-0042017-00360-00, el cual, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022 revolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la DISTRIBUIDORA SUPER 80 S.A. y la LLAMADA EN GARANT[Í]A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR lar pretensiones de la demanda por los argumentos esgrimidos en esta providencia.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.

Señalaron que conforme con lo anterior, el asunto se remitió en

con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007. Señalaron que conforme con lo anterior, el asunto se remitió en grado de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali autoridad que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, confirmó la sentencia proferida por la primera instancia. Expresaron que el 15 de mayo de 2023 presentaron recurso extraordinario de casación. Manifestaron que «[…] a la fecha ya ha transcurrido más de año y 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02634-00 SCLAJPT-11 V.00 medio de haber formulado ese recurso extraordinario sin haberse resuelto el mismo». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «resuelva la concesión del recurso extraordinario de casación laboral oportunamente formulado». La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el mismo día y, mediante proveído de 26 siguiente, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se negara el amparó toda vez «que no se configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta autoridad judicial».

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se negara el amparó toda vez «que no se configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta autoridad judicial». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali allegó enlace de acceso al expediente digital. Gustavo Alberto Herrera Ávila se pronunció presuntamente como apoderado judicial de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad para actuar al interior de la acción de tutela. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02634-00

SCLAJPT-11 V.00 fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva la concesión del recurso extraordinario de casación presentado el 15 de mayo de 2023. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02634-00 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el

puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia se observa que, encontrándose en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

[…]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia se observa que, encontrándose en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cali profirió auto de 26 de noviembre de 2025, notificado por estado de 27 del mismo mes y año, mediante el cual concedió el recurso extraordinario de casación.

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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado

jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02634-00

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