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CSJ - STL20872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20872-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04732-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA

PARA ACCIONES POPULARES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04732-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, de la documental obrante en el plenario y del confuso escrito inicial, se tiene que el actor actúa como demandante en una acción popular promovida contra la Tienda D1, ubicada en la […]1 de Quinchía – Risaralda, con el fin de ordenar que se contrate un intérprete y guía para las personas sordas y sordomudas, en cumplimiento de la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía

se contrate un intérprete y guía para las personas sordas y sordomudas, en cumplimiento de la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía (Risaralda) con radicado n. 66594-31-89-0012023-00129-00 , autoridad que, a través providencia de 22 de julio de 2024, accedió a los derechos colectivos reclamados y ordenó « a D1 SAS que, dentro de los 30 días hábiles siguientes (...) proceda a implementar, en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Quinchía (Risaralda), el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran». Inconforme, la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en providencia de 02 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada y señaló que «NO SE APLICA ART. 37 LEY 472 DE 1998 , ni la obligación de agotar ningún mecanismo judicial porque solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza, como lo dicen las sentencias SU333-2020 y la SU048-2021», asimismo cuestionó al procurador delegado para acciones populares, ya que, a su juicio «tampoco hace en derecho para garantizar 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.

populares, ya que, a su juicio «tampoco hace en derecho para garantizar 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04732-01 SCLAJPT-11 V.00 el art 37 Ley 472 de 1998», circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aplicar «el artículo 37 de la ley 472 de 1998», para que «SE ORDENE INMEDIATAMENTE FALLAR» en el asunto cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 29 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La autoridad judicial accionada informó que el 02 de octubre de 2025 «se discutió y aprobó el proyecto de sentencia, [que] ya obra en el expediente y se notificará por estado electrónico [el] 3 de octubre ». Adjuntó el enlace del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de octubre de

expediente y se notificará por estado electrónico [el] 3 de octubre ». Adjuntó el enlace del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia «declaró improcedente» la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que el juzgado accionado adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver las solicitudes presentadas.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04732-01

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se instituyó para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión

lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto en la contienda censurada y, con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04732-01

SCLAJPT-11 V.00

En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa que, mediante providencia de 02 de octubre de 2025, notificada por estado electrónico el 03 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo emitido por el juez de primera instancia en la acción popular objeto de análisis. Determinación que echaba de menos el actor y que fue la causa por la cual activó el mecanismo tuitivo. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

activó el mecanismo tuitivo. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. Por otra parte, en cuanto a la censura formulada contra el procurador delegado para acciones populares por omitir su intervención en la acción popular, la misma no se abre paso, dado que el accionante no demostró ante esa entidad reclamar tal proceder y esta acción no puede utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo a las herramientas procesales a disposición de los interesados.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04732-01

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04732-01

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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