CSJ - STL20876-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20876-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YISTER ANTONIO VARELA HALABY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad de cultos y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante sentencia de 23 de abril de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó declaró a Yister Antonio Varela Halaby, hoy accionante, como responsable de la conducta de acceso carnal violento con menor de 15 años y lo condenó a
abril de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó declaró a Yister Antonio Varela Halaby, hoy accionante, como responsable de la conducta de acceso carnal violento con menor de 15 años y lo condenó a la pena de 144 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa apeló, alzada resuelta mediante decisión de 2 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que confirmó en su integridad la decisión recurrida. En desacuerdo con ese resultado, el hoy convocante formuló recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, mediante auto CSJ AP3881-2025 de 13 de junio de 2025, consideró que el censor no cumplió adecuadamente la técnica de la senda extraordinaria, pues «los cargos formulados incumpl[ían] con la idoneidad lógica y formal requerida». De otra parte, indicó que no le asistía razón al recurrente en el argumento que presentó alusivo a que la acción penal se encontraba prescrita, dado que: […] el término de prescripción inicial, inició su descuento el 10 de abril de 2018, siendo interrumpido el 13 de agosto del mismo año con la formulación de imputación, contabilizándose a partir de ese momento la mitad de la pena máxima equivalente a 10 años, los cuales se hubiesen cumplido hasta el año
2028. Sin embargo, el fallo de segunda instancia emitido el 02 de diciembre de
de imputación, contabilizándose a partir de ese momento la mitad de la pena máxima equivalente a 10 años, los cuales se hubiesen cumplido hasta el año
2028. Sin embargo, el fallo de segunda instancia emitido el 02 de diciembre de 2021, suspendió el término prescriptivo por 5 años, periodo que se cumple el 02 de diciembre de 2026, manteniéndose a la fecha, aún vigente la potestad punitiva del Estado.
Por tanto, resolvió: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Quibdó. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. El solicitante cuestionó las sentencias de instancia, pues, en su sentir, en estas se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que el juez y el Tribunal: (i) desconocieron que no existen elementos de convicción legalmente recaudados que demuestren el delito; (ii) pasaron por alto que los sucesos constitutivos del comportamiento sancionado «no son característicos de un delito, porque pertenecen a una relación mística que hace parte de la diversidad cultural de la nación en virtud del artículo 7 de la Constitución Política de Colombia]» e (iii) inaplicaron el artículo 29 del Código Penal, que dispone que es autor de la conducta punible quien
que hace parte de la diversidad cultural de la nación en virtud del artículo 7 de la Constitución Política de Colombia]» e (iii) inaplicaron el artículo 29 del Código Penal, que dispone que es autor de la conducta punible quien la realiza por sí mismo, ignorando que, «si en gracia de discusión tal hecho tuvo ocurrencia, se realizó con la coparticipación de la menor», quien manifestó en juicio oral que permitió ser accedida. Igualmente, el promotor mostró inconformidad con que se inadmitiera el recurso extraordinario de casación, al considerar que la Sala de Casación Penal «debió superar los defectos de la misma para definir de fondo el asunto según el art. 184 de la ley 906 de 2004». De otra parte, adujo que la Sala de Casación Penal erró al desestimar su argumento sobre prescripción e inadmitir la casación, dado que con ello desconoció los términos procesales, pues el proceso tardó 6 años y 11 meses, sin sumar los tiempos de redención de la pena, por lo que la acción penal efectivamente estuvo cobijada por dicho fenómeno extintivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Por último, destaca que si bien procedía el mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió la casación, éste se podía «obviar» porque tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría delegada pidieron su condena. En virtud de ello, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 23 de abril de
pidieron su condena. En virtud de ello, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 23 de abril de 2020 y 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. Asimismo, el auto que inadmitió el recurso de casación para, en su lugar, ordenar a la Corte estudiarlo de fondo, decretar la prescripción de la acción penal y proveer sobre su «libertad inmediata».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela inicialmente se asignó por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, a través de Sala de conjueces, negó la protección implorada, al considerar que el Tribunal Superior de Quibdó profirió el fallo de segunda instancia en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, sumado a que el reclamante pretendió usar este mecanismo como una tercera instancia.
La anterior determinación fue impugnada por el accionante y el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil homóloga, la cual, en proveído de 24 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, al estimar que, aunque la acción se dirigió únicamente contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01 SCLAJPT-12 V.00 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, se hacía extensiva a la Sala de Casación Penal; por tanto, el juez constitucional de primer grado debía ser dicha Sala Civil. En ese orden, mediante auto de 30 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, la Sala de Casación Penal corroboró que en providencia AP3881-2025 inadmitió la demanda de casación presentada, por incumplir, entre otros, «los principios de corrección material, lógica y debida fundamentación que rigen el recurso extraordinario », determinación frente a la cual no se presentó el mecanismo de insistencia, razón por la cual las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó denegar el amparo reclamado, con fundamento en que la privación de libertad del accionante obedece a decisiones judiciales ejecutoriadas emitidas dentro del proceso penal, lo cual evidenciaba su legalidad. Por tanto, estimó que resultaba improcedente la acción constitucional promovida con el propósito de obtener su libertad, teniendo presente que toda solicitud en ese sentido debía resolverse dentro del proceso penal, además de que el precursor no presentó el mecanismo de
constitucional promovida con el propósito de obtener su libertad, teniendo presente que toda solicitud en ese sentido debía resolverse dentro del proceso penal, además de que el precursor no presentó el mecanismo de insistencia frente al auto que inadmitió la demanda presentada frente s la sentencia de segunda instancia. No se allegaron otros pronunciamientos. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2025 el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo suplicado, por considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió la formulación del «mecanismo de insistencia» contra el auto CSJ AP3881-2025, el cual era procedente «pues que la Fiscalía o la Procuraduría pidieran su condena durante el trámite, no significaba que el objeto del recurso, cual es la reconsideración sobre la decisión de inadmitir la demanda de casación, no pudiera cumplir su finalidad». En segundo lugar, frente al reparo del tutelante relacionado con que el proceso no podía proseguirse debido a la prescripción de la acción penal y que por ello debe ordenarse su libertad, aseveró que aún cuenta con un instrumento idóneo que no ha agotado, correspondiente a la acción de revisión penal ante la Sala Especializada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, el mecanismo de amparo constitucional es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre
únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual es posible su flexibilización. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y al respecto, en sentencia CSJ STL89182019, entre otras, esta Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óM precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Claros los anteriores derroteros, el problema jurídico que debe
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Claros los anteriores derroteros, el problema jurídico que debe decidir esta Corte radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto: (i) la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió al interior del proceso penal con radicado 2700160087692018-00050, a través de la cual confirmó el proveído condenatorio del a quo y (ii) el auto CSJ AP3881-2025 de 13 de junio de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación activado contra el fallo del ad quem. Lo anterior, para en su lugar ordenar a los despachos encausados que decreten la prescripción penal en favor del hoy precursor y, como consecuencia de ello, ordenar su libertad inmediata.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte de entrada que tales aspiraciones desconocen el requisito de subsidiariedad, toda vez que en lo atinente al fallo del ad quem, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación y, si bien lo activó, no lo ajustó a la técnica requerida, con lo cual el órgano de cierre de la especialidad penal lo inadmitió precisamente mediante auto CSJ AP38812025, ante lo inadecuado de su formulación. Ahora bien, similar conclusión se predica del reproche contra el
especialidad penal lo inadmitió precisamente mediante auto CSJ AP38812025, ante lo inadecuado de su formulación. Ahora bien, similar conclusión se predica del reproche contra el citado auto inadmisorio, toda vez que el gestor tenía a su alcance la posibilidad de rebatirlo por la vía del recurso de insistencia a que hace referencia el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara y si bien justificó su falta de interposición en que, a su juicio, el medio de impugnación era inocuo porque tanto el ente acusador como el Ministerio Público solicitaron su condena, tal argumento no está llamado a avalarse, pues un supuesto fracaso anticipado no tiene la suficiente contundencia para excusar la falta de agotamiento de aquel medio de impugnación. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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Por otra parte, tal y como lo destacó el juez de tutela de primer grado, se refuerza el fracaso de la protección constitucional porque si el accionante considera que en su proceso se configuró la prescripción de la acción penal y que por esa razón debió otorgarse de manera inmediata su libertad, pudo interponer la acción de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pero tampoco obra constancia de que haya acudido a dicho instrumento. Lo anterior tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de la Rama Judicial, de modo que no puede el gestor del resguardo aspirar a que el
constancia de que haya acudido a dicho instrumento. Lo anterior tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de la Rama Judicial, de modo que no puede el gestor del resguardo aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04817-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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