CSJ - STL20878-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20878-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20878-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la COMPAÑÍA COLOMBIANA EXPORTADORA DE CAFÉ S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Carlos EfraínRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00
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Chamorro Osejo instauró demanda ejecutiva laboral contra la Compañía Colombiana Exportadora de Café S.A.-Coexcafe S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas impartidas en sentencia emitida el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho juicio coercitivo se asignó por reparto al mismo despacho
se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas impartidas en sentencia emitida el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho juicio coercitivo se asignó por reparto al mismo despacho judicial, autoridad que en proveído de 28 de mayo de 2003 libró la orden pretendida, en los siguientes términos: PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS EFRAÍN CHAMORRO OSEJO y en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA EXPORTADORA DE CAFÉ-COEXCAFÉ S.A. […] por las siguientes sumas de dinero: a. $75.000.000 por concepto de salarios insolutos b. $15.000.000 por concepto de prima de servicios c. $7.000.000 por concepto de vacaciones d. $1.640.000 por concepto de intereses a las cesantías e. $100.000 diarios a partir del 31 de marzo de 2000 hasta cuando se realice efectivamente el pago, por concepto de indemnización moratoria. f. $100.000 diarios a partir del 31 de marzo de 200 hasta cuando se realice efectivamente el pago, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. g. $9.000.000 por concepto de costas del proceso ordinario.
SEGUNDO: Decr[é]tase el EMBARGO y SECUESTRO del inmueble
localizado en la Carrera 70C No 62B-03 Sur de esta Ciudad, e identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 50S-362992.
localizado en la Carrera 70C No 62B-03 Sur de esta Ciudad, e identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 50S-362992.
TERCERO: Decr[é]tase el EMBARGO y SECUESTRO de los bienes muebles
y maquinarias que se encuentren ubicados en la Carrera 70C No 62B-03 Sur de esta Ciudad, para tal efecto se dispone LIBRAR DESPACHO comisorio al Juez Civil Municipal reparto, para el cumplimiento de esta medida. La Dirección Nacional de Estupefacientes acudió al proceso y presentó incidente de nulidad al estimar que «no se le tuvo en cuenta » ni en el juicio ordinario ni en el ejecutivo, pese a que su vinculación era necesaria, pues los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares se encontraban a su cargo, en proceso de extinción de dominio. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00
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En proveído de 15 de octubre de 2003, el juzgado negó la nulidad invocada al considerar que, frente al proceso ordinario, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, «proscrib[ía] cualquier alegación al respecto, con posterioridad a la sentencia, y está visto que existe sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso ordinario laboral». En cuanto al trámite de ejecución, precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía relación jurídica sustancial con las partes en litigio. En auto de 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá archivó el proceso ejecutivo, al verificar que
litigio. En auto de 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá archivó el proceso ejecutivo, al verificar que permaneció inactivo por más de seis meses. El 13 de mayo de 2013 el ejecutante solicitó librar oficio a la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos para que informara si Coexcafé S.A. se hallaba vinculada a algún trámite de dicha naturaleza y, en caso afirmativo, informara quién era el depositario de la compañía, a lo cual el despacho accedió mediante auto de 27 de junio de 2013. A través de providencia de 2 de diciembre de 2019, el juzgado advirtió que no se había adelantado gestión alguna tendiente a notificar a la ejecutada y ordenó el archivo provisional del trámite. Tiempo después el proceso se reactivó por solicitud del ejecutante y, en proveído de 5 de julio de 2022, el despacho informó al precursor que no había sido posible materializar las cautelas sobre los bienes de la encausada, precisamente porque eran objeto de extinción de dominio; por tanto, lo requirió para que informara si conocía de otros bienes que pudieran ser objeto de tales cautelas. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00
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El 6 de julio de 2023, Coexcafé S.A. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, alegando «una indebida notificación del auto que libró mandamiento de ejecutivo», pues, según indicó, tal enteramiento se había
El 6 de julio de 2023, Coexcafé S.A. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, alegando «una indebida notificación del auto que libró mandamiento de ejecutivo», pues, según indicó, tal enteramiento se había efectuado a una persona que carecía de competencias para la administración de la sociedad. Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, el a quo negó la nulidad invocada, bajo el argumento de que la notificación era válida porque se surtió frente a Miguel Gómez Gómez, quien figuraba como representante legal de la encausada en el certificado respectivo. Asimismo, afirmó que la calidad de Carlos Alberto Sánchez Rincón, de depositario provisional conforme a la Ley 793 de 2002, era puramente administrativa y no implicaba funciones de representación legal de la sociedad, al punto que su falta de vinculación generara una invalidez del proceso.
Inconforme con la decisión, la ejecutada incidentante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, mediante decisión de 30 de mayo de 2025. La demandada, actual accionante, acude a la presente tutela porque considera que las decisiones judiciales a través de las cuales se le negó la nulidad desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, pues derivaron «de una interpretación abiertamente incompatible con el régimen constitucional y legal que gobierna la extinción del derecho del dominio». Arguye que las providencias en comento le ocasionan un perjuicio
derivaron «de una interpretación abiertamente incompatible con el régimen constitucional y legal que gobierna la extinción del derecho del dominio». Arguye que las providencias en comento le ocasionan un perjuicio 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00 SCLAJPT-11 V.00 continuado, pues fue obligada a soportar un proceso ejecutivo en el que, en su sentir, desde su origen no fue válidamente convocada. En virtud de lo descrito, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 22 de noviembre de 2023 y 30 de mayo de 2025, respectivamente. En su lugar, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago de 28 de mayo de 2003, ante su falta de notificación y representación legítima. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de noviembre de 2025, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el apoderado de Carlos Efraín Chamorro Osejo, parte demandante en el proceso ejecutivo que originó la
que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el apoderado de Carlos Efraín Chamorro Osejo, parte demandante en el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional, solicitó negar la acción de tutela al considerar que las decisiones censuradas se ajustaron a derecho, no existiendo vulneración a los derechos reclamados por la accionante. No se advierten más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente,
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -30 de mayo de 2025-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega la tutelante. En esa dirección, se advierte que la magistratura accionada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico a resolver, si la omisión de notificación al depositario provisional 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00 SCLAJPT-11 V.00 de Coexcafé S.A. vulneraba el derecho al debido proceso de esta y constituía una causal de nulidad procesal. Además, si la existencia de un error en el número de cédula del representante legal de la ejecutada
constituía una causal de nulidad procesal. Además, si la existencia de un error en el número de cédula del representante legal de la ejecutada invalidaba la diligencia notificación a la que compareció. Dicho esto, destacó que la causal invocada era la contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y precisó que: Para resolver, debemos hacer referencia a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, dado que; en el artículo 90 hace referencia a que los bienes que son objeto de medidas o sobre los cuales se ha declarado la extinción de dominio, quedan a disposición de Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado “FRISCO”, que es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., ahora en el parágrafo 2 del artículo 88 en relación con los bienes sobre los que se adoptan medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, mencionada embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica como administradora del FRISCO, calidad que tiene la SAE S.A.S., y en el numeral 3 del artículo 92, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., para la administración de los bienes con extinción de dominio y/o afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, entre otros mecanismo, puede acudir al depósito provisional, el artículo 99 ibídem, “en virtud de la cual se designa una persona natural o
dominio y/o afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, entre otros mecanismo, puede acudir al depósito provisional, el artículo 99 ibídem, “en virtud de la cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadoras de empleo”, y, en su parágrafo expresa quien “deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995 como administrador de la sociedad”. En línea con esto, el artículo 100 de la Ley citada, establece que: “la dirección administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como depositario provisional” y, más adelante, sobre los bienes afectados con medidas cautelares en proceso de liquidación judicial o intervención, el artículo 102 reza que: “Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades
dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y demás normas 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00 SCLAJPT-11 V.00 que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente. Posteriormente, aludió a la sentencia CSJ SL3901-2018, a partir de la cual precisó que los administradores de una sociedad comercial que se constituye como persona jurídica autónoma e independiente respecto de sus socios son los: […] administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio). Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como ad ministrador, como lo entendió el Tribunal.
así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como ad ministrador, como lo entendió el Tribunal. Precisado ello, el ad quem indicó que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, el ejercicio de representación competía a los depositarios provisionales designados por la SAE S.A.S., siempre que su nombramiento se registrara en el registro mercantil correspondiente. Agregó que, en ese orden, se advertía que en el certificado de existencia y representación legal se hallaba anotación indicativa de que, mediante oficio de mayo de 1996, inscrito el 30 de mayo de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías «comunic[ó] que en el sumario No. 19381, se decret[ó] medida de ocupación, quedando a partir de la fecha, fuera del comercio y a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la sociedad de la referencia» y se indicó que «los representantes legales son: el presidente, el gerente, el subgerente y sus respectivos suplentes. (…)
Gerente: Miguel Antonio Gómez Gómez cc 4.579.436, Subgerente y
Presidente: Carlos Efraín Chamorro cc 19.118.587».
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00
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En consecuencia, determinó que, al haberse notificado a uno de estos, concretamente al gerente Miguel Antonio Gómez Gómez, el 30 de octubre de 2000, la notificación era válida y no se configuraba la nulidad alegada.
En consecuencia, determinó que, al haberse notificado a uno de estos, concretamente al gerente Miguel Antonio Gómez Gómez, el 30 de octubre de 2000, la notificación era válida y no se configuraba la nulidad alegada. De otra parte, en cuanto al número de cédula del citado representante legal, erróneamente consignado en el acta de notificación, precisó que esa clase de yerros no comprometían la validez del acto procesal, ni afectaban de manera sustancial las garantías de las partes, máxime cuando no evidenció que tal error hubiere generado confusión sobre la identidad del representante legal del ejecutado o dificultado el ejercicio del derecho de defensa de la encausada. En ese orden, estimó que «no se configura una causal de nulidad que justifique la invalidez del trámite», por lo que el proceso conservó su regularidad formal y sustancial y debía continuar su curso normal. Por tanto, confirmó el auto de primera instancia, que negó la solicitud de nulidad. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02562-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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