CSJ - STL20879-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20879-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GUILLERMO CORTÉS CAMARGO instauró contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el hoy convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que suscribieron en el mes de agosto de 2000 y que es beneficiario de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00 SCLAJPT-11 V.00 convención colectiva suscrita el 19 de enero de 1993 por la convocada, el Sindicato de Profesores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia – Sinprofuac y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - Sintrafuac. Como consecuencia de ello, se condene a la institución educativa al
Colombia – Sinprofuac y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - Sintrafuac. Como consecuencia de ello, se condene a la institución educativa al pago de lo adeudado desde enero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda por concepto de salarios, auxilio de cesantías, sanción por falta de consignación de estas, intereses sobre las mismas, primas legales de servicios, prestaciones convencionales, aportes al sistema general de seguridad social integral y lo que se considere probado durante el proceso de acuerdo con las facultades extra y ultra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 110013105-022-2021-00585-00, autoridad que admitió la demanda el 28 de marzo de 2022 y corrió traslado a la convocada por el término de 10 días para contestarla. El demandante adelantó algunas diligencias con las que pretendió tener por surtida la notificación y, cumplido ello, solicitó al juzgado «tomar por no contestada la demanda»; no obstante, mediante auto de 22 de junio de 2023, la autoridad cognoscente negó dicha solicitud y ordenó notificar personalmente al rector de la universidad demandada, en los términos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2002, a través de la dirección electrónica rectoria@fuac.edu.co , enteramiento materializado, Enviado el correo respectivo, mediante memorial de 26 de julio de 2023 la demandada allegó escrito de contestación; sin embargo, por auto de 14 de diciembre de 2023 la autoridad cognoscente del asunto la tuvo
Enviado el correo respectivo, mediante memorial de 26 de julio de 2023 la demandada allegó escrito de contestación; sin embargo, por auto de 14 de diciembre de 2023 la autoridad cognoscente del asunto la tuvo 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00 SCLAJPT-11 V.00 por no contestada con fundamento en que se presentó por fuera del término legal. En desacuerdo con tal determinación, la encausada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por proveído de 16 de mayo de 2024 el juez no repuso, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El recurso de alzada se asignó al magistrado ponente el 22 de mayo de 2024 y, mediante proveído de 2 de septiembre de 2024, el togado lo admitió y otorgó traslado por el término del término de 5 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Mediante memoriales de 17 de septiembre y 10 de octubre de 2024, el demandante y la universidad convocada allegaron los citados alegatos. El convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal «no ha resuelto el recurso de apelación presentado, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde la presentación de los alegatos de conclusión», omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías fundamentales. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el
injustificada que lesiona sus garantías fundamentales. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación presentado. La tutela se interpuso el 18 de noviembre del presente año y, en auto de 20 siguiente, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; oportunidad 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00 SCLAJPT-11 V.00 en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de consulta del proceso objeto de controversia. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,
resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 110013105022-2021-00585-00, específicamente al no pronunciarse frente al recurso
Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 110013105022-2021-00585-00, específicamente al no pronunciarse frente al recurso de alzada promovido contra el auto de 14 de diciembre de 2023, que tuvo por no contestada la demanda. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00
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En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso y que fueron detalladas en la parte histórica de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en una tardanza de tal naturaleza, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a un (1) año y cinco (5) meses, sin que se haya proferido el proveído respectivo que resuelva el mencionado recurso, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no se ha resuelto y deviene, necesariamente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del convocante, pues el proceso no puede continuar sin la decisión del ad quem sobre el asunto a su cargo. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.
Distrito Judicial de Bogotá que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00 SCLAJPT-11 V.00 del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC contra el auto de 14 de diciembre de 2023, que tuvo por no contestada la demanda en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02576-00
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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