CSJ - STL2088-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2088-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2088-2022 Radicación n o 96627 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALICIA DEL SOCORRO GÓMEZ LINDO, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a los señores Clemencia Gómez de Hurtado, Alejandro, Regina, Gerardo y Jaime Francisco Gómez Lindo y demás intervinientes al interior del proceso declarativo de nulidad de contrato identificado con el radicado 19001310300620110019901.Radicación n.° 96627
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso» , que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.
De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que
fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante junto con sus hermanos, fue parte demandada al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado por los señores «ALEJANDRO, GERARDO Y REGINA GOMEZ LINDO» ; quienes principalmente pretendieron que se ordenara la nulidad «de la escritura pública No. 741 del 5 de julio de 1995 otorgada en la Notaría Tercera de Popayán» y como consecuencia, se declarara «la cancelación del mencionado instrumento y su inscripción» . Sumado a lo anterior solicitó la parte activa en aquella causa civil, que se declarara que los allí demandados «no tienen derecho a frutos, mejoras, ni restitución del precio que dicen haber pagado por la compraventa de la nuda propiedad y condenar a éstos últimos al pago de perjuicios morales y materiales […]» . Expuso que, al surtirse el trámite de rigor de primera instancia, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones y negó la demanda en reconvención formulada por la parte pasiva, hoy promotora, decisión que 2Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 fue motivo de apelación por parte de su apoderado judicial, y en ese sentido, al desatarse la alzada, el Tribunal fustigado a
2Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 fue motivo de apelación por parte de su apoderado judicial, y en ese sentido, al desatarse la alzada, el Tribunal fustigado a través de sentencia del 28 de octubre del año que antecede, resolvió confirmar «en todas sus partes la sentencia del juzgado». Expresó, que el actuar del colegiado refutado, incursiona en una vía de hecho, al indicar desde su postura, que el debate fue tramitado bajo un procedimiento que no era el llamado aplicarse, en «el entendido que el proceso se ritualizó por las normas del antiguo código de procedimiento civil y no por las que regían el nuevo código general del proceso». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se «declare la nulidad constitucional del trámite del proceso surtido ante el, (sic) juzgado sexto (6) civil del circuito de la ciudad de Popayán para que el mismo se tramite bajo las ritualidades del nuevo código general del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 14 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció un magistrado de la sala civil cuestionada, respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, la invocante busca reabrir un debate que 3Radicación n.° 96627
la presente acción, solo se pronunció un magistrado de la sala civil cuestionada, respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, la invocante busca reabrir un debate que 3Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 fue sometido a las ritualidades del procedimiento establecido para ello. A través de fallo de fecha 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues en el veredicto fustigado fue desestimada la nulidad procesal interpuesta y se zanjó la apelación cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, la existencia de una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele a la pugna. Por lo tanto, la antelada situación torna inviable el ruego, ya que dicho anhelo no se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el
dicho anhelo no se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad no argumentó las razones de su descontento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
4Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad del proceso motivo de resguardo, incluida la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, en la sentencia que data del 28
Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad del proceso motivo de resguardo, incluida la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, en la sentencia que data del 28 de octubre de 2021, que confirmó la emitida por el juzgador de primer grado, y que resolvió: i) «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, denominadas “inexistencia del derecho pretendido y de la acción, prescripción extintiva de derechos y acciones»; ii) Negar las pretensiones de la demanda en reconvención; iii) Declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados en reconvención denominada «falta de los presupuestos para declarar la prescripción»; 5Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 iv) Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública objeto de la demanda; como consecuencia, ordenó la cancelación del instrumento público; v) Dispuso que los demandados no tenían derecho a percibir frutos y al reconocimiento de las mejoras generadas por el inmueble durante el tiempo que ostentaron nuda la propiedad. vi) Finalmente, denegó la condena de los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes y, condenó en costas a los demandados. Pues bien, en lo que respecta a nulitar el proceso judicial, al revisar el expediente se encontró, que el a quo a través de auto que data del 12 de diciembre de 2018, resolvió
demandados. Pues bien, en lo que respecta a nulitar el proceso judicial, al revisar el expediente se encontró, que el a quo a través de auto que data del 12 de diciembre de 2018, resolvió un incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la hoy invocante, y frente a esa decisión, no se vislumbra del plenario que se haya radicado recurso alguno controvirtiendo aquella determinación, que valga anotar, estudió los mismos argumentos que expone al interior del presente resguardo. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala, que se incumplen dos de los presupuestos para acudir al presente amparo, el de la inmediatez y el de la residualidad, y así las cosas, la acción se torna improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo atinente a la censura de la sentencia de segundo grado, de fecha 28 de octubre de 2021, esta Sala 6Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 se acompasa a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo antepuesto, por cuanto al revisar el fallo emitido por el Ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, tramitar el litigio bajo los lineamientos del Código General del Proceso, por cuanto el a quo «incurrió en una causal de nulidad procesal por haber decretado y practicado pruebas bajo la ritualidad del Código de Procedimiento Civil» , abordó
del Código General del Proceso, por cuanto el a quo «incurrió en una causal de nulidad procesal por haber decretado y practicado pruebas bajo la ritualidad del Código de Procedimiento Civil» , abordó la Sala cuestionada la siguiente tesis: 4.4.1 En el asunto de marras, la invalidez rogada no cumple con los requisitos formales previstos en la norma en cita, pues además de no indicarse expresamente a qué causal del artículo 133 ib. se refiere, los hechos expuestos por el apoderado atinentes a la inobservancia o inadecuada aplicación de las reglas de tránsito legislativo que contempla el artículo 625 del Estatuto Adjetivo, y específicamente lo concerniente al derecho y práctica de pruebas con apoyo en la Codificación anterior, no se enmarca en ninguna de ellas, como tampoco en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional que versa exclusivamente sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso, desconociendo el petente la naturaleza taxativa de las causales de nulidad procesal y la interpretación restrictiva de las mismas. (negrillas integran el texto original). Ulteriormente dispuso, que la funcionaria de primer grado pese haber inaplicado lo consagrado en el literal a), del numeral primero, del art. 625 del postulado ejusdem, al decretar las pruebas y no convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento para la práctica de las mismas, esa situación se entendió saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 ibídem, «dado que para la fecha en
instrucción y juzgamiento para la práctica de las mismas, esa situación se entendió saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 ibídem, «dado que para la fecha en que se emitió ese proveído (14 de junio de 2017 – fs. 359 a 361 c. ppal.), la señora ALICIA DEL SOCORRO GOMEZ LINDO se encontraba 7Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 representada por el mismo apoderado aquí recurrente, quien no formuló ningún recurso contra esa determinación .» (subrayas hacen parte del texto). Y de cara al anterior argumento sostuvo, que el auto que resolvió sobre la nulidad formulada con anterioridad ante el a quo, quiso decir, la providencia del 12 de diciembre de 2018, tampoco «fue objeto de ningún recurso», y sumado a ello puntualizó: 4.4.4. Así mismo, en la expedición de sus alegatos en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, el representante judicial de la señora GOMEZ LINDO insistió en los argumentos expuestos en su solicitud datada el 15 de agosto de 2018, ante lo cual la funcionaria, previo a emitir la sentencia respectiva, se pronunció y denegó tal pedimento, decisión que tampoco fue recurrida . (subrayas son del texto). De ahí que concluyera, que no era «posible predicar la incursión en una irregularidad procesal que invalide la actuación» , aunado a que en el asunto puesto bajo su escrutinio «las
De ahí que concluyera, que no era «posible predicar la incursión en una irregularidad procesal que invalide la actuación» , aunado a que en el asunto puesto bajo su escrutinio «las falencias formales y procesales de que adolece la petición de nulidad ya explicadas, se advierte que contrario a lo expresado por el apelante no se incurrió en ninguna vulneración transcendente del debido proceso». Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca la promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de 8Radicación n.° 96627 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha
ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación n.° 96627
SCLAJPT-12 V.00
Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 96627
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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