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CSJ - STL20880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20880-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIANA BARRANTES LENIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el Banco Colpatria – Red Multibanca ColpatriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

SCLAJPT-12 V.00

S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy accionante , que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia con radicado n.º 2012-00148-00. Mediante proveído de 17 de enero de 2013, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la

Santa Fe de Antioquia con radicado n.º 2012-00148-00. Mediante proveído de 17 de enero de 2013, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la ejecutada, asimismo, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble que identificó con el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. La ejecutada, hoy accionante, allegó escrito oponiéndose a la orden coercitiva y propuso como excepción la denominada «inexistencia de la mora en el pago de la obligación respecto a la amortización de capital, de los intereses remuneratorios y moratorios en el tiempo que se indica en la demanda». A través de providencia 12 de junio de 2014, el juez de conocimiento declaró probado el medio exceptivo propuesto; dejó sin efectos el auto de 17 de enero de 2013; ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble y condenó en costas al ejecutante. Inconforme con la determinación, la entidad financiera ejecutante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído de 14 de julio de 2016, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución; decretó el secuestro, posterior avalúo y la venta en subasta pública del bien inmueble objeto de cautela y dispuso que: [C]on el producto de dicha venta se pagara a favor del Banco Colpatria, la suma

avalúo y la venta en subasta pública del bien inmueble objeto de cautela y dispuso que: [C]on el producto de dicha venta se pagara a favor del Banco Colpatria, la suma de […] $122.028.090.88 equivalente a 598.109.4822 UVR por capital; más los intereses corrientes por valor de […] $9.510.318.75 contados desde el 17 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 202 al 15 de noviembre de 2012; más los intereses moratorios causados desde el 16 de noviembre de 2012 hasta la cancelación de la obligación, de acuerdo al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera. El expediente se devolvió al juzgado de origen y ante dicho funcionario la entidad ejecutante cedió el crédito objeto de la litis a Pablo Echeverri Mesa, acto procesal que se admitió mediante auto de 9 de julio de 2019. Posteriormente, el director del proceso fijó el 31 de marzo de 2023 a las 8:00 a.m. para llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto de cautela. Llegada la fecha y hora mencionadas, el demandado solicitó suspensión de la diligencia y presentó nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago de 17 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en los artículo 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, porque, a su juicio, (i) el tiempo transcurrido en el proceso no fue razonable al

mandamiento de pago de 17 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en los artículo 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, porque, a su juicio, (i) el tiempo transcurrido en el proceso no fue razonable al transcurrir más de 10 años desde su radicación, (ii) se programó el remate del bien inmueble sin estar aprobado el avalúo y (iii) no era procedente que la entidad financiera cediera su crédito a una persona natural. En esa misma fecha, el despacho de conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta y renovó la inscripción del embargo sobre el bien inmueble objeto de hipoteca. Asimismo, agotó la diligencia de remate y adjudicó el bien inmueble al cesionario del ejecutante como «único postor». Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada presentó recurso de apelación, el cual concedió el a quo en el efecto devolutivo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

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En auto de 25 de abril de 2023 el juez aprobó la diligencia de remate de 31 de marzo de 2023 y difirió la entrega del bien inmueble por parte del secuestre «hasta tanto no se res[olviera] el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En todo caso orde[nó] a la secuestre rendir cuentas de su gestión dentro del término de DIEZ (10) DÍAS hábiles». A través de proveído de 30 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró

rendir cuentas de su gestión dentro del término de DIEZ (10) DÍAS hábiles». A través de proveído de 30 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró inadmisible la alzada respecto a la decisión de 31 de marzo de 2023 y confirmó la renovación de la inscripción de embargo objeto de alzada, previo análisis del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. En desacuerdo, la ejecutada radicó demanda verbal1 contra el cesionario Pablo Echeverri Mesa, en la que pretendió que se declarara la nulidad de la diligencia de remate de 31 de marzo de 2023, así como la aprobación de la misma a través de proveído 26 de abril de la misma anualidad en el proceso ejecutivo con radicado número 2012-00148-00. Lo anterior, con fundamento en que para el momento en que se llevó a cabo el remate, el bien inmueble objeto de cautela no estaba embargado tal y como registraba «en la resolución n. ° 006 de 2 de marzo de 2023, así como en la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria, en el cual se declaró la caducidad del embargo» y en ese orden «remató un inmueble que para ese momento no estaba embargado». Ese asunto verbal correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia con radicado 202300138-00, autoridad que declaró su falta de competencia territorial 1 5 de mayo de 2024 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

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00138-00, autoridad que declaró su falta de competencia territorial 1 5 de mayo de 2024 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 28 de octubre de 2024 y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 28 del Código General del Proceso. Cumplido lo cual, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, rechazó el conocimiento del asunto y suscitó conflicto negativo de competencia. A través de proveído CSJ AC7848-2024 de 16 de diciembre de 2024, la homóloga de Casación Civil consideró que el conflicto de competencia era aparente, debido a que las pretensiones de la demanda 2023-00138-00 debían resolverse en el proceso ejecutivo hipotecario 2012-00148-00 «donde se aprobó el remate cuestionado» . En ese orden, devolvió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. El 20 de enero de 2025 la ejecutada radicó «adición de nulidad absoluta de diligencia de remate» contra los proveídos de 31 de marzo y 26 de abril de 2023, con argumentos similares a los expuestos en la precitada demanda. Asimismo, cuestionó el incumplimiento de los

absoluta de diligencia de remate» contra los proveídos de 31 de marzo y 26 de abril de 2023, con argumentos similares a los expuestos en la precitada demanda. Asimismo, cuestionó el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 455 del Código General del Proceso, al estimar que no se verificó la cancelación o no de los impuestos prediales del bien inmueble y se avaló la diligencia de remate sin resolverse el recurso de apelación que se presentó el 31 de marzo de 2023, con lo cual se vulneró «el artículo 448 del CGP». Mediante proveído de 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia rechazó por extemporánea la solicitud de «nulidad de la diligencia de remate» mencionada en el párrafo anterior. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

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Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación, pero en auto de 27 de agosto de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó íntegramente. La tutelante acudió a este instrumento constitucional por estimar que el Tribunal se «equivocó» al considerar, al igual que el a quo, que la petición de nulidad absoluta de remate era extemporánea, pues advierte que las irregularidades que se presentaron se pusieron en conocimiento desde mayo de 2023 y «se cometieron no antes de la adjudicación del

petición de nulidad absoluta de remate era extemporánea, pues advierte que las irregularidades que se presentaron se pusieron en conocimiento desde mayo de 2023 y «se cometieron no antes de la adjudicación del bien, sino en el momento de aprobar el remate y por lo cual, no era procedente darle aplicación al artículo 455 del Código General del Proceso». En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2025 y, en su lugar, se le ordene revocar la decisión de 28 de abril de la misma anualidad y se acceda a invalidar la diligencia de remate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante proveído de 15 del mismo mes y año, ordenando notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento, así como a los interesados con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

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En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia remitió el enlace de consulta del expediente digital ejecutivo objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia remitió el enlace de consulta del expediente digital ejecutivo objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 17 de octubre de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 27 de agosto de 2025, que confirmó la del a quo de 28 de abril de la misma anualidad, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedibilidad: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de

generales de procedibilidad: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 27 de agosto de 2025, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, de modo que el problema jurídico radica en establecer si con la decisión del ad quem se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la referida providencia, el juez de

establecer si con la decisión del ad quem se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si las denunciadas irregularidades en el desarrollo de la diligencia de remate afectaban su validez y conllevaban a nulitar las decisiones de 31 de marzo y 16 de abril de 2023, respectivamente. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

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En esa dirección, rememoró que las nulidades procesales «tenían su razón de ser» en la necesidad de garantizar el respeto a los principios fundamentales del derecho adjetivo, tales como el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, las cuales actuaban como mecanismos de control que corregían vicios o irregularidades que podían afectar actos procesales. Resaltó que el objetivo principal de las nulidades era la de asegurar que los procedimientos judiciales se desarrollaran conforme al ordenamiento jurídico establecido y que, al declararse nulo un acto procesal viciado, se restablecía la legalidad y evitaba que una irregularidad generara consecuencias jurídicas injustas o perjudiciales para algunas de las partes. Seguidamente, transcribió los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso relativos a las irregularidades que afectaban la validez del remate y precisó que debían alegarse antes de la adjudicación del bien inmueble. En esa dirección, refirió que la ejecutada y hoy tutelante asistió a la

General del Proceso relativos a las irregularidades que afectaban la validez del remate y precisó que debían alegarse antes de la adjudicación del bien inmueble. En esa dirección, refirió que la ejecutada y hoy tutelante asistió a la diligencia de remate y «en ningún momento expresó su inconformismo con lo que ahora consider [aba] irregul[ar]», pues «[e]n ese acto se limitó a plantear una acción de nulidad sustancial». Rememoró entonces que la convocada «omitió intervenir en momentos procesales oportunos para cuestionar las actuaciones reprochadas, puesto que presentó su solicitud de nulidad [en demanda 5 de mayo de 2024, adicionada] en enero de 2025, y el remate se realizó el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01 SCLAJPT-12 V.00 31 de marzo de 2023» , actuación «a todas luces extemporánea según lo dispuesto en los mencionados artículos 452 y 455 del CGP». Dicho esto, indicó que no resultaban atendibles los argumentos expuestos en la alzada por la ejecutada, ya que de conformidad con la precitada normatividad «(i) las irregularidades que p [odían] afectar la validez del remate se considera[ban] saneadas si no [se] alega[ban] antes de la adjudicación del bien; y (ii) las solicitudes de nulidad que se formul[aran] después de esta, no se oí[an]». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó el auto de 28 de abril de 2025 y condenó en costas a la ejecutada.

formul[aran] después de esta, no se oí[an]». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó el auto de 28 de abril de 2025 y condenó en costas a la ejecutada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, si se tiene en cuenta que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, aplicó las normas pertinentes y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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