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CSJ - STL20881-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20881-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBIELA FORERO GÜIZA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente

al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Rubiela Forero Güiza radicó demanda ordinaria laboral contra Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. y la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, para que se declarara que sostuvo unRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01 SCLAJPT-12 V.00 contrato de trabajo con la primera, en cuya ejecución la segunda obró como beneficiaria de sus servicios. En consecuencia, solicitó que se las condene, solidariamente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales que se causaron a su favor.

contrato de trabajo con la primera, en cuya ejecución la segunda obró como beneficiaria de sus servicios. En consecuencia, solicitó que se las condene, solidariamente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales que se causaron a su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081310500120240004400, autoridad que lo admitió mediante auto de 31 de mayo de 2024 y ordenó la notificación personal de las convocadas. Mediante memorial de 24 de junio de 2024, el apoderado judicial de la demandante informó que el 12 de junio anterior notificó el auto admisorio a la demanda Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S, por vía electrónica. En respaldo de tal manifestación, aportó certificación de la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones S.A.S., en la que se dejó constancia de dicho enteramiento, mediante guía n.° 1040054919815, a la dirección electrónica gerencia@insosalud.com, consignada en el certificado de existencia y representación legal de la referida IPS. Respecto a dicha encausada, la notificadora del despacho también envió notificación a la misma dirección y a otro correo suministrado telefónicamente por su representante legal: gerenciainsosalud@gmail.com. De otra parte, en lo relativo a la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarr a, el despacho le remitió correo electrónico a la dirección gerencia@esehospitalcimitarra.gov.co, recibido en debida forma.

gerenciainsosalud@gmail.com. De otra parte, en lo relativo a la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarr a, el despacho le remitió correo electrónico a la dirección gerencia@esehospitalcimitarra.gov.co, recibido en debida forma. 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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El 12 de septiembre 2024, la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra contestó la demanda y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. El 29 de noviembre de 2024, la demandante solicitó al despacho imprimir celeridad al proceso, aspiración que reiteró el 28 de julio de 2025, solicitando: (i) Tener por notificados de manera personal a INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. (desde el 14 de junio de 2024) y E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA (desde el 26 de agosto de 2024). (ii) Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada

INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S.

(iii) Tener la falta de contestación de demanda como un indicio grave en contra de INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. (Parágrafo 2 del artículo 31 del CST Y SS). (iv) Realizar el control formal a la contestación de demanda allegada por la

E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA.

(v) Realizar el control formal sobre el llamamiento en garantía hecho por la

del artículo 31 del CST Y SS). (iv) Realizar el control formal a la contestación de demanda allegada por la

E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA.

(v) Realizar el control formal sobre el llamamiento en garantía hecho por la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA, y de ser procedente ordenarle proceder con la notificación de la aseguradora llamada en garantía La precursora acude a la acción de tutela, indicando que el despacho de conocimiento no ha continuado con las etapas del proceso que están pendientes y que fueron solicitadas por su apoderado en dos oportunidades diferentes, lo cual, afirma, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores. Por tanto, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en respuesta a sus memoriales de 29 de noviembre de 2024 y 28 de julio de 2025, impartir el trámite correspondiente y fijar fecha y hora para celebrar las audiencias previstas por los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 12 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió mediante auto de 13 de agosto de del mismo año, en el que corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y vinculó a Integrar

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió mediante auto de 13 de agosto de del mismo año, en el que corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y vinculó a Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S., a la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y demás intervinientes en el trámite censurado. En el término concedido, el juzgado accionado realizó un completo recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, defendió su legalidad e indicó que no ha incurrido en la tardanza endilgada, toda vez que le ha impartido al proceso el trámite que corresponde. De otra parte, refirió que, a pesar de las medidas de descongestión que el Consejo Superior de la Judicatura le implementó, lo cierto es que enfrenta una alta carga laboral, dificultades técnicas desde enero de 2025, intermitencia de internet y fallas en plataformas con SIUGJ y SGDE, lo cual ha obligado a su equipo a trabajar remotamente, en desmedro de las condiciones laborales y la celeridad en el impulso de los procesos. Informó que, previo al proceso de la accionante, se encontraban aproximadamente ocho (8) procesos pendientes para revisión, además de trámites más antiguos y acciones constitucionales que debían atenderse prioritariamente. Finalmente, manifestó que, a su juicio, la acción resulta improcedente al pretender un trato preferencial frente a otros procesos en turno, incluidos los de rango constitucional; adicionalmente, refirió que tiene otros procesos contra la misma parte demandada que aún no se han estudiado.

improcedente al pretender un trato preferencial frente a otros procesos en turno, incluidos los de rango constitucional; adicionalmente, refirió que tiene otros procesos contra la misma parte demandada que aún no se han estudiado. 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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Mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, al estimar que el despacho convocado no incurrió en mora judicial injustificada, que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y solicitó su revocatoria, bajo los mismos argumentos que el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el

incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales. 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par de la accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en el artículo 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema

las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja ha incurrido en tardanza injustificada al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081310500120240004400.

Pues bien, en orden a resolver tal interrogante, basta con reiterar que la precursora presentó la demanda ordinaria el 6 de marzo de 2024 y el juzgado hoy convocado la admitió 31 de mayo de 2024. De otra parte, del análisis del expediente allegado a este trámite preferente se extrae que las dos demandadas en aquel consecutivo se encuentran debidamente notificadas desde 2024 y que la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarr a contestó la demanda hace más de un (1) año, sin que a la fecha se registren avances en el juicio, dado que la jueza no ha calificado la citada actuación, tampoco ha emitido pronunciamiento 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01 SCLAJPT-12 V.00 sobre el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. y menos aún ha programado fecha para adelantar la primera audiencia de trámite. Lo anterior pone en evidencia que el proceso ha permanecido bajo custodia de la funcionaria durante un lapso cercano a los dieciocho (18) meses – contados desde la radicación de la demanda – y un término superior a un (1) año – desde la integración del contradictorio - sin que, se reitera, exista

custodia de la funcionaria durante un lapso cercano a los dieciocho (18) meses – contados desde la radicación de la demanda – y un término superior a un (1) año – desde la integración del contradictorio - sin que, se reitera, exista pronunciamiento sobre la contestación de la demanda ni se haya adelantado siquiera la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que, a juicio de esta Corte, configura mora judicial injustificada, pues se trata de un término que desborda el que naturalmente conlleva el trámite de primera instancia. Además, la funcionaria de conocimiento hizo caso omiso de las solicitudes de impulso procesal que el apoderado de la convocante le presentó en dos oportunidades. Ahora, nótese que, si bien la jueza alegó una carga laboral excesiva, tal argumento no resulta admisible para esta Corporación en el caso puntual analizado, pues como bien lo admitió la funcionaria, su despacho ha sido objeto de medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el tiempo transcurrido desde la última actuación luce excesivo y no puede ser trasladado a la usuaria de la administración de justicia, quien requiere el trámite oportuno de su proceso. En esas condiciones, se revocará la decisión del Tribunal, que negó el amparo y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos

invocados. 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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Asimismo, como medida para su restablecimiento, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, continúe con

las etapas del proceso que legalmente corresponden, esto es, califique la contestación de la demanda presentada por la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, se pronuncie sobre el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., determine la conducta que asumió Integrar 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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Soluciones en Salud IPS S.A.S. al ser notificada y le aplique las consecuencias legales pertinentes. Cumplido ello, fije una fecha no superior a tres (3) meses para llevar a cabo la primera audiencia de trámite en el consecutivo mencionado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00092-01

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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