🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20882-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20882-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARYI ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que el 17 de agosto de 2021 la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Auditores de Salud,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 conformada por Gerencia Interventoría y ConsultoríaGIC S.A.S y Haggen Audit S.A.S. Asimismo, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General en Salud - Adres, Compañía Mundial de Seguros S.A, Zurich

Haggen Audit S.A.S. Asimismo, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General en Salud - Adres, Compañía Mundial de Seguros S.A, Zurich Colombia Seguros S.A., Liberty Seguros S.A, ahora HDI Seguros Colombia S.A., solicitando que se las condenara a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios, por despido sin justa causa y moratoria, originadas en la relación laboral que sostuvo con la Unión Temporal Auditores de Salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310501820210036800, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 22 de febrero de 2022, al advertir que no reunía los requisitos previstos en los artículos 25 y 25-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demandante presentó subsanación el 2 de marzo 2022; por tanto, a través de auto de 26 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de las convocadas. Los días 8 de noviembre de 2022, 29 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, presentaron respectivamente contestación de la demanda, Adres, Liberty Seguros S.A., Zurich

Colombia Seguros S.A., y Compañía Mundial de Seguros S.A. A través de auto de 28 de julio de 2023, el juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada por Adres, Liberty Seguros S.A., 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

Zurich Colombia Seguros S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y les concedió el lapso legal para subsanarlas. Mediante proveído de 23 de febrero de 2024, tuvo por no contestada la demanda de Adres y por contestadas las de Liberty Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A., y Compañía Mundial de Seguros S.A. En la misma providencia, advirtió que las gestiones de la demandante para notificar a la demandada Unión Temporal Auditores de Salud, conformada por Gerencia Interventoría y Consultoría – GIC S.A.S., y Haggen Audit S.A.S., no cumplían los requerimientos establecidos en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, el juzgado indicó a la demandante que debía realizar nuevamente el trámite de notificación personal a las sociedades integrantes de la Unión Temporal, bajo los parámetros mencionados en el precepto referido o conforme lo señalado en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 291 y 292 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

El 22 de enero de 2025, la demandante, hoy accionante, solicitó

del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 291 y 292 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

El 22 de enero de 2025, la demandante, hoy accionante, solicitó impulso procesal y celeridad en el juicio, a lo cual respondió el despacho a través de correo electrónico del mismo día, informando que el proceso ingresó al despacho con solicitud de la demandante, para estudio el día 10 de septiembre de 2024, de modo que se encontraba en el turno correspondiente. El 11 de marzo de 2025, la precursora manifestó que no le había sido posible notificar a la demandada Unión Temporal Auditores de Salud 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 y solicitó al juez que decretara su emplazamiento y programara la primera audiencia de trámite. Mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2025, el despacho respondió el requerimiento, reiterando que el proceso estaba en estudio. El 22 de abril de 2025, la demandante presentó nueva solicitud de celeridad, bajo los mismos argumentos antes señalados, a lo cual contestó el despacho el 23 de abril de 2025, en el mismo sentido, esto es, que debía aguardar a que se resolviera lo pertinente, de conformidad con el turno asignado para revisión. Por último, el 27 de agosto de 2025, nuevamente pidió nuevamente que se adelantaran las etapas subsiguientes del proceso. Posteriormente, la precursora acudió a la presente queja constitucional, manifestando que el juzgado accionado ha incurrido en

que se adelantaran las etapas subsiguientes del proceso. Posteriormente, la precursora acudió a la presente queja constitucional, manifestando que el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus prerrogativas, dado que no ha impulsado el proceso a las etapas pendientes, pese a sus reiterados requerimientos. En virtud de lo descrito, la hoy accionante requirió la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado resolver las solicitudes presentadas y programar la primera audiencia de trámite para proseguir con el juicio en la forma correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 29 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto

4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 de 1.° de septiembre de 2025, en el que corrió traslado al despacho convocado para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. Por lo anterior, Zurich Colombia Seguros S.A. solicitó negar la acción en su contra y ordenar su desvinculación, por estimar que no ha vulnerado los derechos proclamados por la accionante. Así mismo, Adres indicó que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encontraba dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones elevadas por la accionante,

Así mismo, Adres indicó que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encontraba dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones elevadas por la accionante, máxime cuando no desplegó ningún tipo de conducta que vulnere sus derechos fundamentales; por ello, solicitó se le desvincule del trámite constitucional. Por último, el juzgado accionado realizó un completo recuento de las actuaciones desplegadas en el curso del proceso, defendió la legalidad de las mismas e indicó que no ha incurrido en mora judicial. Además, destacó la carga procesal con que cuenta e indicó que ha contestado oportunamente las solicitudes de impulso presentadas. De igual manera, informó que, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud de emplazamiento de la Unión Temporal Auditores de Salud, negándola. Asimismo, a fin de adelantar las notificaciones personales de manera segura, evitar eventuales nulidades y garantizar el derecho a la defensa y contradicción que asiste a las partes y la continuidad del trámite, requirió a la demandante para que realice la notificación individual de las sociedades que integran la Unión Temporal Auditores de Salud, pues únicamente así se garantiza su enteramiento. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025, en la que negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025, en la que negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por estimar que, con el auto de 3 de septiembre de 2025, al que aludió el juzgado en su respuesta a la tutela, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria, bajo los mismos argumentos que el escrito inicial.

De otra parte, Liberty Colombia Compañía de Seguros S.A. solicitó decretar la nulidad del trámite de primera instancia, por «haberse practicado a una persona jurídica distinta a la que debía ser citada». En respaldo de ello, indicó que la sociedad interviniente en el proceso cuestionado es HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., de modo que fue a esta a aquella a la que debió notificarse y no a la segunda.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes fácticos y procesales previamente narrados, a esta Sala le corresponde analizar, en primer término, si en el trámite de primer grado se incurrió en la nulidad alegada

por Liberty Colombia Compañía de Seguros S.A. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

por Liberty Colombia Compañía de Seguros S.A. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

Zanjado lo anterior, en caso negativo, abordará los demás aspectos objeto de alzada:

Incidente de nulidad Frente al particular, es oportuno recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Dicha disposición consagra, entre otras, la siguiente causal taxativa de nulidad: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya

providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Bajo este contexto, debe reiterarse que, en el caso bajo examen, Liberty Colombia Compañía de Seguros S.A. fundamentó su solicitud de 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 nulidad en que se le notificó del auto que admite demanda, pese a que lo correcto, a su juicio, era enterar a HDI Seguros Colombia S.A., directamente implicada en el proceso objeto de censura. Pues bien, al revisar dichos argumentos, la Sala advierte que los mismos no están llamados a prosperar, dado que la Sala Laboral del Tribunal, que obró como juez constitucional de primer grado, vinculó al trámite tuitivo a todos aquellos sujetos procesales que tenían interés en el asunto, incluida HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., identificada con Nit. 860.039.988-0. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el requerimiento de anulación de todo el trámite, basado en la falta de vinculación de una de las aseguradoras intervinientes, no está llamada a prosperar, precisamente porque todos los llamados a ser vinculados al trámite constitucional, esto es, aquellos que tenían un interés legítimo en el resultado del proceso, fueron debidamente enterados. Además, en el hipotético evento en que HDI Seguros Colombia S.A.

es, aquellos que tenían un interés legítimo en el resultado del proceso, fueron debidamente enterados. Además, en el hipotético evento en que HDI Seguros Colombia S.A. no se hubiese llamado al trámite, sería esta la única legitimada para alegar una eventual nulidad y no una sociedad distinta. Por tanto, se rechazará la nulidad planteada.

Impugnación Precisado lo anterior y de conformidad con lo señalado en el recurso interpuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01 SCLAJPT-12 V.00 injustificada en el trámite del proceso número 11001310501820210036800, aquí cuestionado. Sobre el particular, es oportuno recordar que la acción de tutela se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia CSJ STL4674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló:

objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia CSJ STL4674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, una vez analizado el caso bajo examen, a la luz de los derroteros precedentes, la Sala reitera que el juzgado recibió el proceso por reparto el día 17 de agosto de 2021, lo admitió el 26 de septiembre de 2022, calificó las contestaciones de las entidades ya notificadas y ha dado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes de impulso de la precursora, en forma prácticamente inmediata. De otra parte, si bien no ha programado aún con las etapas propias de la primera audiencia de trámite, ni adelantado la de juzgamiento, el análisis del expediente del proceso declarativo permite entrever que ello no es atribuible a la incuria o negligencia del despacho, sino a la inactividad de la convocante, quien aún no ha cumplido con la carga que le corresponde de notificar individualmente a las sociedades Gerencia Interventoría y Consultoría – GIC S.A.S., y Haggen Audit S.A.S., que

inactividad de la convocante, quien aún no ha cumplido con la carga que le corresponde de notificar individualmente a las sociedades Gerencia Interventoría y Consultoría – GIC S.A.S., y Haggen Audit S.A.S., que integran la Unión Temporal Auditores de Salud, como ya se lo requirió el despacho en reiteradas oportunidades, siendo la última de estas el auto de 3 de septiembre de 2025.

Por tanto, no es factible que, estando pendiente una actuación a su cargo, la promotora o su abogado pretendan por vía constitucional presionar la continuidad del proceso, como tampoco que atribuyan al despacho judicial cargas procesales que únicamente a ella le corresponden. En consecuencia, es evidente que no se configura la mora judicial endilgada, razón por la cual habrá confirmarse la decisión que negó la solicitud de amparo, aunque por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la salvaguarda, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00955-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...