CSJ - STL20883-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20883-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20883-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01 Acta n.° 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LORAS SERVICES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Rafael Mercado Salgado promovió demanda ejecutiva contra Lourdes Guerra de Pontón y Julio Pontón Guillén con el fin de lograr el cobroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01 SCLAJPT-12 V.00 coercitivo del capital contenido en una l etra de cambio suscrita el 9 de febrero de 1996, más los intereses de mora. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-03-002-1996-1378200, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de abril de 1996 y ordenó seguir adelante la ejecución en providencia de 19 de junio siguiente. El 24 de septiembre de 1997, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de los demandados. Posteriormente el proceso se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, autoridad que en auto de 13 de mayo de 2021 tomó nota de una solicitud de embargo de remanentes, decretada en otro proceso judicial radicado bajo el número n. ° 08001-31-03-009-1995-11681-00. El 5 de agosto de 2022, el director del proceso llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual adjudicó el bien inmueble embargado al ciudadano Hernán Darío Castro Arroyo; decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y ordenó reservar una suma de dinero para los fines establecidos en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso. La sociedad Loras Services S.A.S., cesionaria de la parte demandada en el proceso judicial 08001-31-03-009-1995-11681-00, presentó escrito el 28 de febrero de 2024, solicitando que no se levantara la medida cautelar en el consecutivo 08001-31-03-002-1996-13782-00, pues a su juicio el dinero total «producto del remate deb[ía] ser puesto a
la medida cautelar en el consecutivo 08001-31-03-002-1996-13782-00, pues a su juicio el dinero total «producto del remate deb[ía] ser puesto a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01 SCLAJPT-12 V.00 disposición del despacho que embargó el remanente para el pago del crédito que se cobra dentro de aquel proceso». Mediante auto de 9 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla negó la solicitud en comento e insistió en el levantamiento de la anotación del embargo de remanente del proceso 08001-31-03-009-1995-11681-00, entre otras decisiones. Loras Services S.A.S. apeló la providencia referida en el párrafo precedente, alzada resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto de 23 de mayo de 2025, en el que revocó parcialmente el pronunciamiento del a quo y ordenó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla remitiera el eventual remanente que pudiera existir producto del remate al proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-31-03-009-1995-11681-00. Por medio de memorial de 28 de mayo de 2025, Loras Services S.A.S. solicitó aclaración del auto mencionado en líneas inmediatamente anteriores. No obstante, el Tribunal la negó en proveído de 3 de junio
Por medio de memorial de 28 de mayo de 2025, Loras Services S.A.S. solicitó aclaración del auto mencionado en líneas inmediatamente anteriores. No obstante, el Tribunal la negó en proveído de 3 de junio siguiente, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, porque no se advirtieron expresiones que causaran incertidumbre ni contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Loras Services S.A.S. interpuso recurso de súplica e incidente de nulidad contra el auto de 23 de mayo de 2025. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01
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Mediante auto de 8 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la súplica, por estimarla improcedente respecto de autos que resuelven recursos de alzada. Asimismo, destacó: De otro lado, conviene anotar que si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, dicha regla no resulta exigible en el presente asunto, pues no existe medio de impugnación viable contra la determinación cuestionada. De otra parte, en lo atinente a la nulidad, indicó que la misma no fue debidamente motivada en alguna de las causales previstas para tal efecto y, por tanto, la resolvió desfavorablemente.
De otra parte, en lo atinente a la nulidad, indicó que la misma no fue debidamente motivada en alguna de las causales previstas para tal efecto y, por tanto, la resolvió desfavorablemente. En desacuerdo, Loras Services S.A.S. acudió a la acción de tutela, indicando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al proferir el auto de 23 de mayo de 2025, pues la orden impartida en dicho proveído no permite hacer exigible la remisión total de los remanentes al proceso 08001-31-03-009-1995-1168100, lo que genera confusión, inseguridad jurídica y dificultades de ejecución, transgrediendo su derecho. Por tanto, solicitó la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto referido y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo en el que se ordene al a quo remitir la diligencia de remate, junto con el producto total de este al proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-31-03-009-1995-11681-00, en el que obra como cesionaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01
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La tutela se radicó el 9 de septiembre de 2025 y mediante auto de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó su conocimiento, notificó a la autoridad accionada y a los intervinientes e interesados en el proceso objeto de censura.
de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó su conocimiento, notificó a la autoridad accionada y a los intervinientes e interesados en el proceso objeto de censura. Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, alegando que en la actualidad no tiene bajo su custodia el proceso originario de la presente queja, dado que lo remitió a su homólogo Primero de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. El Tribunal accionado expuso que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que no vulneró derecho fundamental alguno y lo pretendido por la accionante es emplear el instrumento de resguardo como una tercera instancia. La Alcaldía de Barranquilla, vinculada al trámite, indicó que en alguna época tuvo bajo su custodia un proceso coactivo que involucró el inmueble objeto de disputa en el proceso censurado; no obstante, aquel consecutivo cesó porque el contribuyente pagó lo pertinente. Surtido lo anterior, la Sala que obró como a quo constitucional profirió sentencia de 24 de septiembre de 2025, en la que negó el amparo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01
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profirió sentencia de 24 de septiembre de 2025, en la que negó el amparo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitado, con fundamento en que la providencia de 23 de mayo de 2025 era razonable. De otra parte, expresó que la acción constitucional presentada por la sociedad actora resulta prematura, porque Loras Services S.A.S. presentó ante el juez natural una nueva solicitud de nulidad, que se encontraba pendiente de decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó dicha decisión, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la
generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01
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En lo relativo al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir este caso, esta Sala lo ha definido como aquel en virtud del cual la tutela es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se observe la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Claro lo anterior, de conformidad con los antecedentes narrados, esta Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si es viable en sede de tutela dejar sin efecto el auto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de mayo de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, de entrada, esta Sala coincide con la homóloga de Casación Civil en cuanto consideró que la tutela es prematura, dado que, en efecto, revisado el registro de actuaciones de la Rama Judicial, a través del aplicativo Consulta Nacional de Procesos Unificada, se extrae que el 17 de octubre de 2025 la precursora solicitó nuevamente declarar la nulidad de los proveídos actualmente refutados, aspiración que aún no ha sido resuelta.
17 de octubre de 2025 la precursora solicitó nuevamente declarar la nulidad de los proveídos actualmente refutados, aspiración que aún no ha sido resuelta. De acuerdo con lo precedente, se concluye que la salvaguarda hoy solicitada es improcedente, porque la existencia actual de una solicitud en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de manera paralela ni pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01
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Ahora bien, aunque, como se dijo, el carácter residual de la tutela puede ceder en ocasiones ante la evidente configuración de un perjuicio grave e irremediable en cabeza del titular de los derechos invocados, esto último no se demostró en el caso bajo examen. En el anterior contexto y ante el evidente quebrantamiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción tuitivasubsidiariedad, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04508-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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