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CSJ - STL20884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20884-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02595-00 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por YULIETTE ACOSTA CAMELO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo allegado al expediente y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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El trámite de primer grado correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-012-2024-00026-01, despacho que, mediante proveído de 6 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Posteriormente, a través de

despacho que, mediante proveído de 6 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Posteriormente, a través de sentencia de 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones invocadas. Inconformes con tal determinación, las demandadas la apelaron. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que lo recibió el 18 de abril de 2024 y profirió sentencia el 28 de junio de 2024, en la que adicionó la sentencia de primer grado para otorgar a Porvenir S. A. un término de treinta (30) días para cumplir el fallo, contados a partir de la ejecutoria de este y dispuso que Colpensiones debía aceptar la vinculación de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Frente a esa providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 28 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó por improcedente. Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión. Además, por correo electrónico de 14 de septiembre de 2024, solicitó la terminación del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Mediante auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal negó la terminación del proceso, no accedió a la reposición y concedió el recurso de queja. Por e-mail de 1.° de noviembre de 2024, la demandante, hoy

reposición y concedió el recurso de queja. Por e-mail de 1.° de noviembre de 2024, la demandante, hoy accionante, solicitó la adición del auto que concedió el recurso de queja, para que se precisara que se otorgaba en el efecto devolutivo. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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El 6 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Sala para surtir el trámite del recurso de queja. No obstante, mediante por auto de 27 de marzo de 2025, se ordenó devolverlo al tribunal de origen para que resolviera la solicitud de adición del auto presentada el 1.° de noviembre de 2024. Con oficio de 7 de abril de 2025, el expediente fue remitido al Tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado. La tutelante sostiene que han transcurrido más de siete (7) meses desde el retorno del proceso al Tribunal sin que exista pronunciamiento sobre esa solicitud de adición. Añade que el 20 de agosto de 2025 presentó desistimiento de la misma, pero tampoco ha sido resuelto. Afirma que, pese a haber obtenido decisiones favorables en ambas instancias, la paralización del proceso por parte del Tribunal ha impedido la ejecutoria de la sentencia y ha obstaculizado su acceso efectivo a la pensión. En su criterio, ello vulnera su derecho al mínimo vital, pues esa prestación es su principal fuente de ingresos. En consecuencia, para la protección de las garantías constitucionales invocadas, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

pensión. En su criterio, ello vulnera su derecho al mínimo vital, pues esa prestación es su principal fuente de ingresos. En consecuencia, para la protección de las garantías constitucionales invocadas, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, previo pronunciamiento «expreso aceptando el desistimiento de la solicitud de adición formulado por la parte actora, proceda a realizar el envío inmediato y efectivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» para la decisión del recurso de queja. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 21 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que en el expediente no obra el presunto memorial de desistimiento de 20 de agosto de 2025 y anunció que adelantará las verificaciones necesarias para establecer si dicha solicitud se radicó efectivamente. Recalcó que, a su juicio, el amparo resulta improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de mecanismos como la solicitud de vigilancia judicial. Señaló igualmente que la mora judicial constituye un problema estructural de la Rama Judicial

agotamiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de mecanismos como la solicitud de vigilancia judicial. Señaló igualmente que la mora judicial constituye un problema estructural de la Rama Judicial y solicitó negar el amparo. Finalmente, informó que se estima presentar el proyecto de decisión el 26 de noviembre del año en curso y remitió un enlace de acceso al expediente digital. Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió enlace de acceso al expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y

dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00 SCLAJPT-11 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-012-2024-00026-01. En consecuencia, determinar si es viable ordenarle que, previo pronunciamiento sobre el desistimiento de la solicitud de adición formulado por la parte actora, remita el expediente a esta Sala para que se surta el trámite del recurso de queja pendiente de ser resuelto.

pronunciamiento sobre el desistimiento de la solicitud de adición formulado por la parte actora, remita el expediente a esta Sala para que se surta el trámite del recurso de queja pendiente de ser resuelto. Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, es importante precisar que, si bien el Tribunal manifestó no tener constancia del memorial de desistimiento radicado por la apoderada de la accionante el 20 de agosto de 2025, en los anexos de la acción de tutela obra constancia de correo electrónico por medio de la cual se remitió un escrito con el asunto «MEMORIAL IMPULSO PROCESAL”, de cuyo contenido se desprende el desistimiento de la solicitud de adición del auto por el cual se concedió el recurso de queja. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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Se observa, además, que dicho mensaje fue remitido al correo des06sltcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, que, según el directorio de correos electrónicos de la rama judicial, sí corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Claro lo anterior, en orden a resolver el problema jurídico planteado y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Sala advierte que, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada. En efecto, si bien desde la presentación de la solicitud de desistimiento han transcurrido cuatro (4) meses, término que, en principio, podría reputarse razonable

Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada. En efecto, si bien desde la presentación de la solicitud de desistimiento han transcurrido cuatro (4) meses, término que, en principio, podría reputarse razonable para adoptar la decisión correspondiente, lo determinante es que la solicitud de adición del auto que concedió el recurso de queja se presentó desde el 1.° de noviembre de 2024 y no se resolvió antes de remitirse el expediente a esta Sala. Por tal motivo, el asunto se devolvió al Tribunal el 7 de abril de 2025 para que emitiera el pronunciamiento omitido. Desde entonces han transcurrido más de seis (6) meses sin que se profiriera decisión alguna. Ese lapso excede el margen temporal que esta Corporación ha considerado razonable para la adopción de un proveído de esa naturaleza; por tanto, la demora resulta desproporcionada y no puede trasladarse a la usuaria de la administración de justicia, por lo que deviene en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la acción de tutela sería improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no formuló solicitud de vigilancia administrativa, pues este mecanismo administrativo está 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00 SCLAJPT-11 V.00 encaminado a determinar si ha habido un desempeño contrario a la

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00 SCLAJPT-11 V.00 encaminado a determinar si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia, pero no al restablecimiento de los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia ni remueve los efectos derivados de la inactividad procesal. Por ello, no constituye un medio idóneo ni eficaz para superarla. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud de adición y el posterior desistimiento presentado por la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00 SCLAJPT-11 V.00 corresponda respecto de la solicitud de adición presentada y del desistimiento posterior de la misma.

TERCERO: DISPONER que, una vez en firme la decisión anterior, el Tribunal remita inmediatamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente, con el fin de que se continúe con el trámite del recurso de queja concedido.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02595-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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