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CSJ - STL20885-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20885-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20885-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ABEL DE JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso probatorio y a la igualdad de armas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Sara Remedios Mejía de Camacho, Heidy Luz y Alicia María MejíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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Martínez, invocando la calidad de herederas de Abel Patricio Mejía Romero, adelantaron proceso declarativo verbal de mayor cuantía contra Ana Lucía de Castro Pión y Abel de Jesús Mejía Martínez, aquí accionante,

Martínez, invocando la calidad de herederas de Abel Patricio Mejía Romero, adelantaron proceso declarativo verbal de mayor cuantía contra Ana Lucía de Castro Pión y Abel de Jesús Mejía Martínez, aquí accionante, para se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre este último y Nelvis María Martínez de Mejía, protocolizado mediante escritura pública n.º 3346 de 20 de septiembre de 2021 otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de Santa Marta. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante proveído de 28 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: Declárese la improsperidad las excepciones de mérito de “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ana Lucia De Castro Pión” y “Existencia de capacidad legal en la demandada” por las razones antes alegadas.

SEGUNDO: Declárese la prosperidad de simulación ABSOLUTA frente al negocio jurídico contenido en la Escritura pública No. 33646 del 20 de diciembre de 2021, por inexistencia del negocio jurídico de compraventa según lo señalado en la parte motiva de esta decisión TERCERO: Ordénese a la Notar[í]a Cuarta del Círculo de Santa Marta para que efectué la cancelación en la escritura pública N° 33646 del 20 de diciembre de 2021, y la aclarada en Escritura Pública 335 del 9 de febrero de 2022, conforme lo antes expuesto.

CUARTO: Ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

de 2021, y la aclarada en Escritura Pública 335 del 9 de febrero de 2022, conforme lo antes expuesto.

CUARTO: Ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que efectué la cancelación de las anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula No. 080-11255.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales deberán liquidarse por Secretaría, quien deberá tener en cuenta como agencias en derecho la suma de $14.103.870, conforme lo normado en el numeral 2.1. del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.

[…] 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación. El a quo lo concedió y remitió el asunto al superior, para lo de su cargo. Remitido el expediente al Tribunal, admitida y sustentada la alzada, la magistratura requirió de oficio al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta que le remitiera copia del registro civil de matrimonio del causante Abel Patricio Mejía Romero y Nelvis María Martínez Torres. El 13 de septiembre de 2024, el despacho requerido remitió copia digitalizada de la pieza procesal solicitada. Surtidas las demás etapas procesales, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el Colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia.

digitalizada de la pieza procesal solicitada. Surtidas las demás etapas procesales, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el Colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo, Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión interpusieron recurso extraordinario de casación, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó mediante auto de 4 de abril de 2025, con fundamento en que el agravio para cada uno de los recurrentes no equivalía ni superaba el límite legal para acceder al referido medio impugnatorio, por ser menor a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los demandados formularon recursos de reposición y en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del mecanismo extraordinario; el Tribunal accionado negó el primero mediante auto de 2 de mayo de 2025 por razones similares y, al decidir el segundo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de proveído de 12 de agosto del año que avanza, declaró bien denegado el recurso de casación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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En sede de tutela, el accionante adujo que el Tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» al expedir la decisión de 26 de marzo de 2025, toda vez que pasó por alto que la carga probatoria en una acción de simulación recae sobre la parte demandante, «a quien le corresponde desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico» , obligación que la parte actora no cumplió, pues no demostró la discrepancia entre la supuesta voluntad real de las partes simuladoras y la manifestación pública

desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico» , obligación que la parte actora no cumplió, pues no demostró la discrepancia entre la supuesta voluntad real de las partes simuladoras y la manifestación pública que hicieron del negocio jurídico celebrado. De otra parte, tampoco acreditó la intención de engañar. Agregó que la falta de capacidad económica del comprador, la estrecha relación entre vendedora y comprador y el precio que las autoridades estimaron exiguo, no «tuvieron la entidad suficiente para dar por probada la simulación». Finalmente, destacó que, al decretar la prueba de oficio en segunda instancia, el juez plural trasgredió de manera flagrante los principios desarrollados por la Corte Constitucional en sentencia CC T615-2019, entre estos, la igualdad de las partes y la lealtad procesal, «afectando al imparcialidad e independencia del juez». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que pretende que se dejen sin efecto: (i) el auto de 6 de septiembre de 2024, a través del cual el ad quem decretó la prueba oficiosa de remisión del registro civil de matrimonio y (ii) las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de 28 de mayo de 2024 y 26 de marzo de 2025, respectivamente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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En su lugar se les ordene adoptar una decisión acorde a sus aspiraciones.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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En su lugar se les ordene adoptar una decisión acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 y fue repartida a la homóloga Civil, autoridad que la admitió, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión y solicitó denegar el amparo. Además, remitió el link del expediente digital censurado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó también negar el amparo reclamado al considerar que no existe vulneración de los derechos alegados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, negó el amparo invocado, tras considerar que, en relación con las quejas frente al auto en el que se decretaron pruebas de segunda instancia no se satisfizo el postulado de inmediatez, toda vez que entre la fecha que aquel fue emitido hasta la fecha de interposición del amparo, ha trascurrido un tiempo superior a 6 meses. En lo referente a la decisión emitida por el Tribunal el 26 de marzo de 2025, precisó que todos los indicios hallados en el asunto lo llevaron a

un tiempo superior a 6 meses. En lo referente a la decisión emitida por el Tribunal el 26 de marzo de 2025, precisó que todos los indicios hallados en el asunto lo llevaron a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01 SCLAJPT-12 V.00 tener por «demostrado que la compraventa del inmueble declarada por el primero de ellos y la señora Nelvis María Martínez de Mejía, fue simulada». Agregó que «el promotor censuró la apreciación probatorios, no porque existiera una verdadera vía de hecho, sino por no compartir las conclusiones a las que arribó la magistratura accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De conformidad con los antecedentes previamente mencionados, como problema jurídico la Sala establecerá si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva: (i) el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal convocado, mediante la cual, en uso de la facultad oficiosa, dispuso obtener como prueba copia del registro civil de matrimonio de Abel Patricio Mejía Romero y Nelvis María Martínez Torres y (ii) la

obtener como prueba copia del registro civil de matrimonio de Abel Patricio Mejía Romero y Nelvis María Martínez Torres y (ii) la providencia de 26 de marzo de 2025, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual declaró la simulación absoluta deprecada, al interior del proceso que originó la queja constitucional.

Por tanto, se procede a resolver en dicho orden: Auto de 6 de septiembre de 2024 Pues bien, en cuanto a esta decisión, la Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal accionado emitió el proveído objeto de censura -6 de septiembre de 2024 y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 30 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-0332010. Providencia de 26 de marzo de 2025 Respecto a este proveído, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión mediante la cual se declaró bien

Providencia de 26 de marzo de 2025 Respecto a este proveído, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia -12 de agosto de 2025y la interposición de esta tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el contra el pronunciamiento refutado no procedían recursos adicionales a los que se intentaron. Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el accionante. En esa dirección, se advierte que el Colegiado accionado efectuó un breve recuento procesal y puntualizó el concepto de la simulación absoluta y relativa. A partir de lo anterior, indicó que emergían dos problemáticas que debían dilucidarse; la primera, si estaba debidamente probada la existencia de la comunidad de gananciales y, la segunda, si fue inadecuado que Nelvis María hubiere dispuesto libremente de un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, cuando estaba disuelta pero no liquidada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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Sobre el particular, precisó: Haciendo una interpretación sistemática de los preceptos en cita, se concluye que estando probado el matrimonio entre dos personas, en principio queda

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Sobre el particular, precisó: Haciendo una interpretación sistemática de los preceptos en cita, se concluye que estando probado el matrimonio entre dos personas, en principio queda también demostrada la existencia de la sociedad conyugal entre los contrayentes, a menos que se acredite que fue evitada por éstos o que se le haya puesto fin por alguna de las formas previstas por el artículo 1820 ibídem. En este preciso evento, concurrió una de estas últimas, que se evidenció al adosarse con el memorial incoatorio duplicado del “PROTOCOLO No. 107 DE 2019” en que consta que, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Jueza Cuarta de Familia de Santa Marta impartió aprobación a la conciliación sobre la disolución de la sociedad conyugal surgida por el matrimonio entre Nelvis María Martínez de Mejía y Abel Patricio Mejía Romero, que a juicio del extremo pasivo, resulta insuficiente para tener por probada la unión connubial, lo que alega en sus reparos base de la apelación. Con todo, este Tribunal, para mayor claridad, en ejercicio de las facultades oficiosas de las que le dota el Código General del Proceso, solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, la remisión del registro civil de matrimonio entre las dos mentadas personas, instrucción que acató a pie juntillas, enviando el distinguido con Indicativo Serial No. 04646621, en que constan que el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la Sede Santa Marta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió en las partidas respectivas

(13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la Sede Santa Marta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió en las partidas respectivas el casamiento contraído entre Nelvis María Martínez de Mejía y Abel Patricio Mejía Romero el trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) en la “PARR SAN JOE (SIC) M/CAO”. Acto seguido, el Colegiado ahondó en que existía plena certeza de la existencia de la sociedad conyugal entre Nelvis María Martínez de Mejía y el causante Abel Patricio Mejía Romero, desde el 13 de diciembre de 172 hasta el 16 de julio de 2019, data en la cual se disolvió en virtud de conciliación celebrada entre ellos, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta. Sin embargo, expresó que se mantenía en estado de indivisión, al no existir evidencia de su liquidación. Precisó que, en ese orden, Mejía Romero al momento de su deceso ya no ostentaba la calidad de socio conyugal, pero sí la de consorte de la señora Martínez, pues no existía prueba de la disolución del vínculo connubial. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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Destacó que, fallecido aquel, Nelvis vendió el inmueble en disputa a su hijo Abel de Jesús Mejía Martínez, también, demandado, aun cuando, se insiste, el aludido bien fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Precisado tal aspecto, continuó con el análisis de la aludida

se insiste, el aludido bien fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Precisado tal aspecto, continuó con el análisis de la aludida simulación, resaltando que jurisprudencialmente se ha aceptado en este tipo de casos cualquier medio demostrativo que el juez valore para anteponer la voluntad privada sobre la públicamente declarada y, en ese orden, destacó que en el caso concreto emergían algunos «indicios» sobre dicha figura, a saber:

1. Estrecha relación entre vendedora y comprador: Es un hecho probado el parentesco de primer grado de consanguinidad en línea descendiente entre los contratantes Nelvis María Martínez de Mejía y Abel de Jesús Mejía Martínez, pues la primera figura como progenitora inscrita en el registro civil de nacimiento que fue aportado con la demanda, al que se impuso nota de ser válido para acreditar parentesco. Adicionalmente, quedó soportada con la prueba testimonial la relación cercana entre madre e hijo.

2. Precio exiguo, porque el estado de cuenta detallado expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Santa Marta el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), que se anexó al escrito primigenio, da cuenta de que el avalúo catastral para el año de la compraventa impugnada, que lo fue el dos mil veintiuno (2021), era de cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos sesenta pesos ($456’436,260) y el precio de venta que figura en la respectiva

impugnada, que lo fue el dos mil veintiuno (2021), era de cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos sesenta pesos ($456’436,260) y el precio de venta que figura en la respectiva escritura pública es de cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos ($457’000.000), es decir, existe entre los dos guarismos una diferencia de tan solo quinientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($ 563.740), siendo evidente que el avalúo catastral es una cifra muy inferior a la tasación comercial del valor de una heredad.

3. Indicio de inmutabilidad de las circunstancias antecedentes a la negociación, que se configura en este caso, pues Abel de Jesús Mejía Martínez declaró, al ser interrogado bajo la gravedad del juramento por la Jueza a quo, que aún después de celebrada la compraventa la señora Nelvis María seguía administrando el negocio que funciona en el objeto de esa negociación, llegando incluso a mencionar que le propuso a su progenitora asociarse para desarrollar esa actividad económica, en lugar de asumirla él en su totalidad, lo que, a su dicho, fue declinado por aquélla.

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4. Indicio de inminente liquidación de sociedad conyugal al interior del proceso de sucesión del marido fallecido como causa simulandi, lo cual vendría a mejorar la situación del hijo demandado como destinatario único del bien ganancial tradido, soslayando el interés de sus hermanas como herederas del progenitor común, fallecido antes de la venta atacada.

vendría a mejorar la situación del hijo demandado como destinatario único del bien ganancial tradido, soslayando el interés de sus hermanas como herederas del progenitor común, fallecido antes de la venta atacada.

5. Falta de prueba sobre la capacidad económica del adquirente, así como respecto del pago del precio de la compraventa: Nótese que el extremo pasivo pregona de forma categórica, aunque no lo logra demostrar, que contaba con la capacidad para pagar el precio, que, a su dicho, fue sufragado en su totalidad.

De lo descrito coligió que resultaba improbable, según las reglas de la experiencia común, que un economista de profesión con énfasis en administración, quien manifestó ostentar la calidad de comerciante, no hubiere conservado ningún soporte de transacciones tan relevantes como la entrega de elevadas cifras de dinero a terceros. En ese contexto, el colegiado concluyó que el demandado se encargó de desvirtuar el pago del precio de forma completa y previa a la suscripción de la compraventa, omitió exponer una relación detallada de cuantía y conceptos de los aludidos abonos y tampoco «estuvo en la posibilidad de hacer una estimación de los gastos aproximados de manutención de su progenitora y tadente, lo que resta verosimilitud a sus atestaciones». Por último, descartó la falta de legitimación en la causa de las demandantes, alegada por la parte convocada, pues sostuvo que estaban plenamente facultadas para perseguir la simulación, al tener la calidad de herederas del causante Abel Patricio Mejía Romero. De acuerdo con las disertaciones realizadas, confirmó la providencia objeto de alzada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

herederas del causante Abel Patricio Mejía Romero. De acuerdo con las disertaciones realizadas, confirmó la providencia objeto de alzada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01 SCLAJPT-12 V.00 que el accionante le endilgó en la acción de tutela, ni desconoció precedente alguno del órgano de cierre en materia civil, dado que consultó la normativa aplicable, analizó las pruebas allegadas al expediente, subsumió los hechos acreditados en las reglas en comento y, en síntesis, adoptó una conclusión que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, la Sala coincide enteramente con el análisis que realizó el juez constitucional de primer grado y no encuentra razones para quebrantarlo, con lo cual, se confirmará dicho fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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