CSJ - STL20886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20886-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió HERNANDO
TRUJILLO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-31-05-002-2021-00314-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y «acceso real y efectivo a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar la reliquidación junto con las mesadas
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar la reliquidación junto con las mesadas adicionales que se causaron y se siguieran causando durante el trámite del proceso; la diferencia que existió entre la mesada que se reconoció y la reliquidada; y la indexación del retroactivo pensional originado como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez que se le reconoció en la Resolución SUB 254568 del 26 de septiembre de 2018. Por sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado del conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INVOCADAS POR LA ACCIONADA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DEL DERECHO, respecto de las pretensiones tendientes a la reliquidación de la mesada pensional que percibe el actor, acorde al estudio efectuado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos y cada uno de los cargos formulados por HERNANDO TRUJILLO GUTIERREZ, tendientes a la reliquidación de la mesada pensional percibida por el demandante y pago de diferencias pensionales e intereses moratorios.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar sobre el retroactivo reconocido en la Resolución N 254568 del 26 de septiembre de 2018, la correspondiente indexación desde la causación de cada diferencia de las
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar sobre el retroactivo reconocido en la Resolución N 254568 del 26 de septiembre de 2018, la correspondiente indexación desde la causación de cada diferencia de las mesadas allí dispuestas, hasta el momento efectivo de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho A (sic) 1 smlmv a cargo de COLPENSIONES.
QUINTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a COLPENSIONES.
Inconforme con la decisión, el gestor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, magistratura que, por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 proveído del 29 de noviembre de 2024 mantuvo íntegramente la decisión de primera instancia. El 5 de diciembre de 2024, el actor solicitó ante el ad quem la corrección de la sentencia «por error aritmetico (sic) mal actualizado el IBC» y, al día siguiente interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto del 22 de enero de 2025, la corporación accionada negó la corrección aritmética de la sentencia, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y súplica; no obstante, mediante proveído del 3 de abril siguiente, se mantuvo la decisión y se declaró improcedente el mecanismo subsidiario. Posteriormente, el 14 de julio de 2025 se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante contra el fallo que
el mecanismo subsidiario. Posteriormente, el 14 de julio de 2025 se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante contra el fallo que zanjó el asunto, tras advertir que si bien se trataba de una prestación de tracto sucesivo relacionada con el reconocimiento de una pensión, al calcular el valor de las diferencias futuras a partir del valor calculado para el año 2024, conforme con la expectativa de vida del recurrente, quien contaba con 87 años al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la suma de las indemnizaciones negadas ascendió a «$14.368.146,76», cifra que no superaba los 120 SMLMV de trata el artículo 86 del CPTSS. Censuró el propulsor a través del amparo, que la colegiatura accionada incurrió en: (i) defecto fáctico, por cuanto el tribunal omitió en la sentencia el estudio de la « historia laboral tradicional», tal y como lo solicitó en el recurso de apelación y, además, aplicó incorrectamente lo relacionado con la actualización del IBC; (ii) defecto procedimental por falta de motivación, toda vez que, en suma, «no respond[ió] los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 argumentos centrales de la apelación»; (iii) que en lo que tenía que ver con los autos a través de los cuales se le -negó la corrección aritmética del fallo y los recursos que interpuso contra esa decisión-, no se realizó un «examen real» de lo solicitado; y (iv) que se desconoció el precedente que
con los autos a través de los cuales se le -negó la corrección aritmética del fallo y los recursos que interpuso contra esa decisión-, no se realizó un «examen real» de lo solicitado; y (iv) que se desconoció el precedente que fijó la misma corporación en la «Sentencia 42075 del 28 de mayo de 2024» sobre los métodos de actualización de los ingresos base de cotización. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2024; así como los autos proferidos el 22 de enero, 3 de abril y 14 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia. La acción de tutela ingresó a este despacho el 2 de diciembre del año en curso y, por auto del día siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó negar la protección invocada, comoquiera que no ha emitido pronunciamiento alguno que afecte las garantías esenciales del actor y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción,
pronunciamiento alguno que afecte las garantías esenciales del actor y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas y, el actor 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiera una protección inmediata. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, pidió declarar improcedente el amparo incoado, toda vez que las decisiones que se cuestionan «se emitieron dentro del marco de la legalidad, la autonomía judicial y el respeto pleno por el debido proceso». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine se tiene, que conforme a los reproches esbozados por el convocante, el disenso se dirige contra: i) las decisiones proferidas el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través de las cuales se concedió parcialmente lo pretendido
el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través de las cuales se concedió parcialmente lo pretendido dentro del proceso de reliquidación de la pensión de vejez e indexación que adelantó contra Colpensiones, y ii) frente a los autos de fecha 22 de enero y 3 de abril de 2025, a través de los cuales, el ad quem negó la corrección aritmética de la sentencia y, resolvió los recursos interpuestos contra esa decisión, respectivamente. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los fallos emitidos por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -29 de noviembre de 2024por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. De esta manera, por razones metodológicas, se abordará el estudio así:
Tribunal Superior de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. De esta manera, por razones metodológicas, se abordará el estudio así:
- Respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión proferida el 23 de agosto de 2024 por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
En cuanto al citado proveído, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -2 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se negó el recurso extraordinario de casación que presentó el actor contra la sentencia reprochada –14 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra esa decisión no procedía recurso alguno, por cuanto el quantum resultaba estar muy alejado para recurrir en casación. La Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Descendiendo al contenido de la decisión en cita, se observa que la Sala accionada comenzó por precisar que, le problema jurídico a resolver, conforme a los reparos que invocó el demandante –aquí tutelante-,
Descendiendo al contenido de la decisión en cita, se observa que la Sala accionada comenzó por precisar que, le problema jurídico a resolver, conforme a los reparos que invocó el demandante –aquí tutelante-, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 consistió en establecer si éste tenía derecho al reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y, de ser así, si resultaba procedente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales que resultaran del reajuste, o en su defecto, la indexación sobre las diferencias pensionales que le reconoció Colpensiones en la Resolución SUB 254568 del 26 de septiembre de 2018. En ese entendido, la colegiatura señaló que no existió discusión al interior del proceso de que el gestor fue beneficiario del régimen de transición y, que la norma que rigió su derecho pensional fue el Decreto 758 de 1990, pues así lo reconoció la AFP a través de las resoluciones en que le otorgó y, posteriormente, reliquidó la pensión de vejez. Luego, el ad quem recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso en su inciso tercero la forma en que se debía calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, aparte normativo que expresamente se refiere a los afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acreditaran los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004,
expresamente se refiere a los afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acreditaran los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004, siendo a esos afiliados a los únicos que se les podía calcular el IBL con el promedio del tiempo que les hiciere falta o el de toda la vida laboral, si éste les fuera más favorable. De ahí que, entonces, destacó que para los afiliados que no contaran con un tiempo superior a 10 años, « la forma para liquidar la mesada pensional es la establecida en el artículo 21 del mismo compendio normativo, que establece que el IBL se debe calcular con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o con el promedio de toda la vida para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1250 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 semanas cotizadas», criterio frente al cual citó las providencias de esta Corte CSJ SL16827-2015 y SL602-2023. A continuación, trajo a colación que el demandante nació el 21 de septiembre de 1937, por lo que arribó a los 60 años, el mismo día y mes del año 1997 y, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, por lo cual su pensión se deb [ía] liquidar conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante toda la vida laboral si este (sic) fuere superior».
su pensión se deb [ía] liquidar conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante toda la vida laboral si este (sic) fuere superior».
En línea con lo anterior y, una vez se efectuaron las operaciones aritméticas de rigor teniendo en cuenta los ciclos de doble IBC registrados en la historia laboral tradicional, señaló la corporación accionada que: […] al promotor le resultaba más favorable el IBL calculado con las cotizaciones de toda la vida laboral, con lo que se obtuvo un IBL por la suma de $787.833, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84 %, respecto de la que no existe controversia, arrojó una mesada pensional para 1997, anualidad de reconocimiento, por valor de $661.833 , superior a la reconocida mediante Resolución No. 001806 del 26 de febrero de 1998, en cuantía de $291.648; sin embargo, al ser actualizada al año 2017 asciende a la suma de $2.057.740, monto inferior a la mesada reajustada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 254568 del 26 de septiembre de 2018, por valor de $2.402.661, de ahí que, tal como lo consideró la a quo, no existen diferencias pensionales insolutas en favor del promotor de la acción, por lo cual se confirmará la sentencia en ese sentido.
Clarificado lo anterior, la magistratura refutada descendió a la verificación de la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo por las diferencias pensionales
Clarificado lo anterior, la magistratura refutada descendió a la verificación de la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo por las diferencias pensionales que reconoció Colpensiones al interesado en la Resolución SUB 254568 del 26 de septiembre de 2018 y, adujo que, tal y como lo consideró el a quo, dicha condena no se incluyó en el acápite de pretensiones de la demanda, donde lo que se solicitó en relación con la reliquidación pensional fue la indexación del retroactivo pensional. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 Sin embargo, explicó el tribunal, atendiendo los criterios fijados por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL359-2021, el promotor sí tuvo derecho a recibir el valor de las diferencias pensionales actualizadas a la fecha efectiva del pago, pues el hecho que se hubiesen indexado los IBC utilizados para calcular el IBL con el que finalmente se estableció el monto de la pensión, no implicaba que el pensionado «hubiese perdido el derecho a recibir el pago de las diferencias pensionales resultantes con la respectiva actualización monetaria, por la sencilla razón de que ello no corresponde a una condena o prestación adicional, tampoco se erige como una sanción al deudor, sino que simplemente se trata de la cancelación de la obligación al valor real a la fecha efectiva de su pago», más aún cuando «toda obligación dineraria deb[ía] ser satisfecha con la correspondiente actualización monetaria cuando sobre la misma
cancelación de la obligación al valor real a la fecha efectiva de su pago», más aún cuando «toda obligación dineraria deb[ía] ser satisfecha con la correspondiente actualización monetaria cuando sobre la misma ha hecho efecto la inflación por el paso del tiempo». Así las cosas, de lo resuelto por el tribunal confutado no se extrae una definición arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, con independencia de si esta Corte comparte
competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, con independencia de si esta Corte comparte o no íntegramente lo resuelto, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados.
Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche enfilado a que se desconoció el precedente jurisprudencial, la Sala no observa que en efecto dicho reparo se encuentre configurado, pues las decisiones adoptadas por esa Sala del Tribunal fueron emitidas dentro del marco jurisprudencial y legal. Ahora, aunque el promotor reprochó en el escrito de tutela que el tribunal no atendió todos los argumentos que expuso en el recurso de apelación, basta con decir que, si el accionante consideraba que la colegiatura convocada omitió pronunciarse sobre algún aspecto, bien pudo acudir al mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del CGP, sin embargo, no se advierte que haya hecho uso de dicha herramienta. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las
acudir al mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del CGP, sin embargo, no se advierte que haya hecho uso de dicha herramienta. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual no permite considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
- En relación los autos de 22 de enero de 2025, a través del cual se negó la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia y, del 3 de abril de 2025, a través del cual no se repuso la anterior decisión y se declaró improcedente el recurso de súplica.
Esta Sala encuentra que en este asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez en cuanto a las citadas decisiones, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales en relación con éstas, contabilizado a partir del enteramiento de las mismas, es decir: (i) el auto de 22 de enero de 2025 -notificado por estados el 24 de enero de 2025y, (ii) el proveído del 3 de abril de 2025 -notificado por estados al día siguientey, la interposición del amparo
-notificado por estados el 24 de enero de 2025y, (ii) el proveído del 3 de abril de 2025 -notificado por estados al día siguientey, la interposición del amparo que lo fue el 2 de diciembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, se debe advertir que la Corte Constitucional (CC T-0872018), como órgano de cierre en esta materia, ha establecido que el objetivo del referido plazo es impedir el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la
excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-2062014). A su vez, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del invocante. Así lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T6472008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010 reiteradas en la T-087 -2018, en las que estimó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante, en el presente asunto, esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas al plenario no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02725-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15