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CSJ - STL20887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20887-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GILBERTO ARANZAZU MARULANDA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma urbe , a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-31-05-014-2023-00246-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas,

Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas, las costas y, lo que se probara ultra y extra petita. Por sentencia del 11 de septiembre de 2024, la autoridad cognoscente accedió a lo pretendido en la demanda, por lo que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA […] TIENE DERECHO al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.

pensional para el año 2024 en cuantía de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al demandante, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde el día 11 de marzo de 2022 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas.

QUINTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar el (la) demandante del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas […].

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, por auto del 12 de septiembre de 2024 el juzgado concedió 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 al gestor la apelación adhesiva que presentó contra el fallo de primera instancia. Mediante proveído del 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada que interpuso Colpensiones y, el 20 de noviembre siguiente declaró improcedente la apelación adhesiva que el gestor formuló contra la sentencia. Agotado el trámite, la magistratura en fallo del 13 de diciembre de 2024 decidió: Primero Modificar el numeral 3 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de 2024. El cual quedará así:

2024 decidió: Primero Modificar el numeral 3 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de 2024. El cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad. Suma que deberá indexarse al momento del pago.

Segundo: Revocar el numeral 4 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de 2024. El cual quedará así: Cuarto: Absolver a COLPENSIONES de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia […].

El 19 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada determinación. Por otro lado, por auto del 11 de abril de 2025, el ad quem corrigió los numerales primero y segundo de la sentencia, en el sentido de

de casación contra la citada determinación. Por otro lado, por auto del 11 de abril de 2025, el ad quem corrigió los numerales primero y segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el despacho que emitió la decisión apelada fue el Juzgado 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 Catorce Laboral del Circuito y, no el Primero, como allí se consignó; además, negó el recurso extraordinario interpuesto por el convocante. Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente se remitió el 29 de abril de 2025 al juzgado de origen. El 12 de agosto de 2025, el convocante solicitó ante el despacho la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 286 del CGP; no obstante, por auto del 16 de septiembre siguiente se negó lo pedido. Luego, mediante proveído del 9 de octubre de 2025, el juzgado desestimó la solicitud de declaración de ilegalidad de la citada decisión que invocó el actor. El promotor censuró a través del amparo, en lo fundamental, que el juzgado del conocimiento al negarse a corregir el «evidente error aritmético» contenido en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, disminuyó « significativamente su mesada pensional», comoquiera que, si bien ésta fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 51537 del 22 de febrero de 2022 «con base en un IBL de

instancia, disminuyó « significativamente su mesada pensional», comoquiera que, si bien ésta fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 51537 del 22 de febrero de 2022 «con base en un IBL de $8.310.433,oo.», la suma correcta que debió ordenar el juzgado en el citado numeral era de: […] $14.107.026.72 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1° de septiembre de 2024, debiéndome reajustar la pensión en $441.615.2, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.680.398.42, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se dejen sin efecto 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 los autos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre y 9 de octubre de 2025, respetivamente. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, corporación que, por auto del día siguiente, remitió por competencia el expediente a esta Corte, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante involucraba la sentencia de

Laboral del Tribunal Superior de Cali, corporación que, por auto del día siguiente, remitió por competencia el expediente a esta Corte, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante involucraba la sentencia de segunda instancia que se profirió dentro del proceso cuestionado y, por auto del 1° de diciembre del año en curso se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra providencias judiciales». Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras defender la legalidad de las decisiones proferidas al interior del proceso criticado, resaltó que para emitir el fallo de segundo grado se « efectuó un estudio detallado de los medios de prueba obrantes en el plenario, así como la normatividad aplicable al caso, asuntos que fueron explicados en extenso [en] dicha providencia, por lo cual no se incurrió en vía de hecho alguna». Además, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. A su vez, El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras rendir informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00

A su vez, El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras rendir informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 pidió negar el amparo deprecado, comoquiera que, las «decisiones adoptadas por este despacho contaron con soporte fáctico y legal, no resultan ser amañadas ni caprichosas, por el contrario, obedecieron a un estudio concienzudo de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto» y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma

protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende, puntualmente, que se deje sin efecto: i) el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2025, que negó la corrección de la sentencia y, ii) el proveído adiado 9 de octubre de 2025, que desestimó la declaratoria de ilegalidad de la citada decisión. En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera: i) Respecto al auto de fecha 16 de septiembre de 2025, a través del cual se negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia.

realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera: i) Respecto al auto de fecha 16 de septiembre de 2025, a través del cual se negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que, en relación con la referida determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad, esta Sala estudiará si la autoridad judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Rememorando el asunto, se tuvo que el actor solicitó la corrección del error aritmético contenido en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el despacho accionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del CGP, para que se «ordenar[a] la reliquidación de la mesada pensional […] 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 aplicando la tasa de reemplazo del 80% al IBL reconocido por la entidad demandada en la resolución No. SUB51537 del 22 de febrero de 2022, de $8.310.433,oo a partir del primero (1º) de diciembre de 2021, con una diferencia pensional a favor del actor de $338.234.4». Luego, en el proveído cuestionado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud de corrección, comoquiera que en la sentencia se dispuso lo siguiente:

[…] “TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL

Circuito de Cali negó la solicitud de corrección, comoquiera que en la sentencia se dispuso lo siguiente: […] “TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión

de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad. Suma que deberá indexarse al momento del pago”. De ahí que, al descender al caso concreto precisó el fallador de instancia, el ad quem al resolver el recurso de alzada mantuvo exactamente igual el valor del retroactivo, de las diferencias y su periodo de causación, así como el valor del reajuste de la mesada pensional y, el monto de la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 mesada pensional para el año 2024, «en los términos en que se pronunció el juzgado sobre la reliquidación de la pensión» y, solamente adicionó la indexación del retroactivo, revocando los intereses moratorios y, confirmando lo demás. Por lo que, concluyó que, no era procedente realizar la corrección de la sentencia de primera instancia, en razón a que la misma ya había sido revisada por el superior. En ese orden, si el convocante pretendió la modificación de lo que se zanjó de fondo, tuvo que « dirigir su petición a La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, como quiera que al tratarse de un proceso ordinario de primera instancia frente al cual interpusieron recurso de apelación todas las partes, este juzgado

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, como quiera que al tratarse de un proceso ordinario de primera instancia frente al cual interpusieron recurso de apelación todas las partes, este juzgado ya perdió competencia frente al mismo». De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el juzgado cognoscente explicó con los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. ii) En cuanto al auto calendado 9 de octubre de 2025, que desestimó la solicitud de declaración de ilegalidad de la anterior providencia. Frente a la pretensión encamina a que se deje sin efecto la precitada determinación, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los

Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así

principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el subexamine el accionante pretende que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto el proveído adiado 9 de octubre de 2025, que negó la solicitud de declaración de ilegalidad del auto de fecha 16 de septiembre anterior, para que, en su lugar, se acceda a la corrección de la sentencia de primera instancia dictada el 11 de septiembre de 2024. En ese entendido, se advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el tutelante que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali incurrió en error al proferir el auto del 9 de octubre de 2025, lo cierto es que tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 del CPTSS , medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado por éste como mecanismo defensivo ante la autoridad judicial criticada, situación que cierra toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a

agotado por éste como mecanismo defensivo ante la autoridad judicial criticada, situación que cierra toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque si el descontento del interesado se soportó, básicamente, en que el juzgado debía declarar la ilegalidad del auto que negó la corrección de la sentencia , debió así manifestarlo a través de la interposición del respectivo recurso, pero como no lo hizo, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el gestor no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el promotor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02692-00 medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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