CSJ - STL20888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20888-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02631-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDGAR MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-003-2021-00012-01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el aquíRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfamiliar Andi (COMFANDI) y Colpensiones, con el propósito de obtener que se
Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfamiliar Andi (COMFANDI) y Colpensiones, con el propósito de obtener que se declarara la existencia de un contrato laboral con la citada caja de compensación entre los años 1969 y 1974 y, adicionalmente, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 15 de marzo de 2021, se accedió lo pretendido en la demanda, por lo que se resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR Que entre EDGAR MORALES existió contrato de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ASIA hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI por el período comprendido entre el 05 de noviembre de 1969 hasta el 15 de marzo de 1974.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ASIA hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de EDGAR MORALES […], los aportes por concepto de pensión por el período comprendido entre el 05 de noviembre de 1969 hasta el 15 de marzo de 1974 sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. Suma que deberá ser cancelada con base en el correspondiente cálculo actuarial que para esos efectos liquide la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
mensual vigente para la época de los hechos. Suma que deberá ser cancelada con base en el correspondiente cálculo actuarial que para esos efectos liquide la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a liquidar con base en el cálculo actuarial y sobre el ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para los años 1969 y 1974 el valor de los aportes que por concepto de pensión corresponde realizar a la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ASIA hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI por los períodos comprendidos entre el 05 de noviembre de 1969 hasta el 15 de marzo de 1974 ó (sic) en su defecto queda facultada para iniciar las acciones de cobro coactivo correspondiente.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESque una vez la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a realizar el estudio y reconocimiento pensional a EDGAR MORALES de la PENSIÓN DE VEJEZ si a ello hubiere lugar, para el efecto, se le otorga a COLPENSIONES, un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del pago realizado por [la] CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
2Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00
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del pago realizado por [la] CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR 2Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00
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COMFANDI por concepto del calculo (sic) actuarial aquí ordenado, vencidos los cuales se generaran intereses de mora sobre el retroactivo pensional a favor del demandante […]. Luego, tras haber sido apelado lo resuelto por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 27 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo. Contra la anterior determinación, el 16 de septiembre de 2024 COMFANDI interpuso recurso de casación; sin embargo, mediante escrito radicado el 19 de noviembre siguiente, presentó «DESISTIMIENTO» del mecanismo extraordinario y, el 13 de enero de 2025 allegó al juzgado del conocimiento «COMPROBANTE de cumplimiento de la Sentencia No. 084 proferida el 15 de marzo de 2021 y que fue confirmada mediante sentencia No. 234 del 14 (sic) de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior Sala laboral de Cali y, el comprobante que acredita el pago de costas judiciales». Mediante escritos radicados el 12 de marzo y 28 de abril de 2025, el actor solicitó a la corporación accionada información sobre el trámite del desistimiento del recurso de casación que presentó la demandada y, el pasado 29 de septiembre radicó «derecho de petición» para que se le informara «en que (sic) turno se encuentra el referido proceso». El promotor censuró la tardanza del tribunal en pronunciarse sobre
pasado 29 de septiembre radicó «derecho de petición» para que se le informara «en que (sic) turno se encuentra el referido proceso». El promotor censuró la tardanza del tribunal en pronunciarse sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó la demandada contra la sentencia de segunda instancia, aún pese a las solicitudes de impulso procesal que ha presentado. De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «se 3Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00 SCLAJPT-11 V.00 sirva dar contestación a la petición radicada por el suscrito a través de mi apoderada judicial en la fecha 29 de septiembre de 2025», con el propósito que se resuelva sobre el desistimiento del recurso extraordinario que presentó la demandada. El 24 de noviembre de 2025 se presentó la acción de tutela, y por auto del día 26 siguiente, se admitió y se vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en el asunto controvertido para que efectuaran sus pronunciamientos y ejercieran su derecho a la defensa. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pidió declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y, remitió copia de la respuesta enviada al tutelante el 26 de noviembre de 2025 frente a las solicitudes de
derecho fundamental alguno del accionante y, remitió copia de la respuesta enviada al tutelante el 26 de noviembre de 2025 frente a las solicitudes de impulso procesal que presentó y, del auto que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por Comfandi contra el fallo de segunda instancia, así como el enlace de acceso al proceso digitalizado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe señaló, que se atiene a lo que se encuentre probado al interior de la acción, teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario criticado «ha realizado todas las actuaciones pertinentes, dentro de los términos procesales respectivos y bajo los fundamentos legales que al caso corresponden». Además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi (COMFANDI), informó que ya cumplió con lo dispuesto judicialmente en su contra dentro del litigio censurado, por lo que «no tiene injerencia alguna para intervenir en la respuesta o trámite 4Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00 SCLAJPT-11 V.00 de las peticiones presentadas por el accionante ante [el tribunal], ni en la definición de actuaciones procesales posteriores».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Carta Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental, y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, (ii) la garantía de que se 5Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00 SCLAJPT-11 V.00 otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo
5Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00 SCLAJPT-11 V.00 otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y, a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-9752003; CC ST-487-017). En el sub-examine, se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dar respuesta a la petición por él elevada el 29 de septiembre de 2025, a través de la cual, solicitó emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó COMFANDI contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024. Frente a la vulneración del derecho de petición que alegó el accionante, sea lo primero señalar que el requerimiento realizado se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-215-2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia
[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos 6Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00 SCLAJPT-11 V.00 de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría
Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, se destaca que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada por mora judicial injustificada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, para esta Sala no pasa desapercibido lo siguiente: El 29 de septiembre de 2025, el actor radicó a través de mensaje de datos derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que se le informara sobre el trámite del desistimiento del recurso de casación que presentó la demandada. Sin embargo, de la contestación allegada a este trámite por la magistratura convocada, esta Sala evidencia que tal petición se resolvió el 26 de noviembre de 2025, oportunidad en la que, mediante correo electrónico remitido a la dirección juli3007@hotmail.com, la autoridad accionada le respondió al petente así:
26 de noviembre de 2025, oportunidad en la que, mediante correo electrónico remitido a la dirección juli3007@hotmail.com, la autoridad accionada le respondió al petente así: 7Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00
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Atendiendo a sus solicitudes de impulso procesal, me permito comunicarle que ya se encuentra proyectada la providencia que admite el desistimiento del recurso de casación presentado por la demandada Comfandi, y aprobada por dos magistrados integrantes de la sala de decisión, restando tan solo la revisión por parte de uno de los magistrados. Le invitamos a consultar el micrositio web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se publicará el auto, una ves (sic) surtidas (sic) la revisión pendiente al interior de la sala de decisión. A su vez, por auto del 28 de noviembre de 2025, el tribunal convocado resolvió «ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación» interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había resuelto la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado pues, se itera, por auto del pasado -28 de noviembre de 2025-, el colegiado se pronunció al respecto.
situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado pues, se itera, por auto del pasado -28 de noviembre de 2025-, el colegiado se pronunció al respecto. En este punto, resulta ser relevante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019, en la que, respecto al fenómeno referido, expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior resulta suficiente para negar la protección de las garantías fundamentales invocadas. 8Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-02631-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9