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CSJ - STL20889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20889-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 Acta 46

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ BERNARDO VARGAS MONCALEANO contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 44001-31-05-001-2024-00074-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», igualdad, de petición y, «de manera conexa, mínimo vital y seguridad social por tratarse de una acreencia laboral y de seguridad social de carácter alimentario», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el aquí accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE, para obtener el cobro de los siguientes contratos:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el aquí accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE, para obtener el cobro de los siguientes contratos: […] N° 170 de 2010 de fecha 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010m (sic) por valor de $ 20.000.000, contrato N° 244 de 2020 de fecha 1 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010, por valor de $ 30.000.000 y contrato N° 1135 de 2010 fecha diciembre y contrato N° 345 de 2020 desde 8 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010, por valor de $ 31.500.000, que sumados dan un valor de $ 101.000.000 de pesos […] más el pago de los intereses por no pago oportuno, previos los rituales, del ministerio público, ya que prestan mérito ejecutivo […]. Por auto del 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial resolvió «NO LIBRAR EL MANDAMIENTO de pago solicitado» , tras advertir que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2024, mientras que el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Empresa Social del Estado Ho spital Nuestra Señora de los Remedios « inició el 6 de enero de 2011 y se encuentra vigente hasta el 1° de marzo del 2030», lo que impedía adelantar procesos de ejecución o embargos de activos y recursos de la entidad durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, por lo que ordenó la remisión del expediente al promotor Carlos Enrique Páramo Samper y, comunicó lo decidido a la Superintendencia Nacional de Salud.

durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, por lo que ordenó la remisión del expediente al promotor Carlos Enrique Páramo Samper y, comunicó lo decidido a la Superintendencia Nacional de Salud. Inconforme con la precitada determinación, el gestor presentó recurso de apelación, razón por la que, el 10 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, magistratura que lo recibió en la misma data y, por auto del 19 de diciembre de 2024, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 Posteriormente, por memoriales del 14 de julio y 16 de septiembre de 2025, el promotor solicitó al citado colegiado la pronta resolución del recurso de apelación. Luego, el 6 de octubre de 2025 el actor presentó ante el tribunal escritos de «Hecho sobreviniente y Derecho de Petición», con el propósito de obtener lo siguiente: Mediante proveído de la misma fecha, la corporación accionada en respuesta a las solicitudes de impulso y el derecho de petición que presentó el actor a fin de que se emitiera un pronunciamiento de fondo que dirimiera la litis, le informó que: […] el presente asunto, correspondió a este Despacho por reparto del 10 de octubre 2024, por lo que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2024, interpuesto por la parte demandante JOSE BERNARDO VARGAS MONCALEANO y se

octubre 2024, por lo que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2024, interpuesto por la parte demandante JOSE BERNARDO VARGAS MONCALEANO y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para presentar sus alegatos, el cual venció el 30 de enero de 2025. Se le pone de presente, que toda actuación que ingresa a este Despacho se tramita en estricto orden de llegada, salvo que cuente con alguna prelación legal; en el caso en concreto, el expediente ingresó al Despacho para fallo el pasado 03 de febrero de 2025, el cual está pendiente de revisión de la Sala, por lo que debe esperar que se resuelvan otros asuntos que con anterioridad esperan similar decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 El 9 de octubre de 2025, el interesado presentó ante el tribunal «derecho de petición de información (Ley 1755 de 2015), relacionado con «solicitud de pronto despacho y decisión inmediata», con fundamento en que: […] el traslado para alegatos venció el 30 de enero de 2025 y el expediente quedó “al despacho para fallo” el 3 de febrero de 2025, habiendo transcurrido 248 días sin sentencia ni justificación documentada. En subsidio, solicito se fije término perentorio para fallar y se expida constancia secretarial integral con: i) fecha exacta de ingreso, ii) número y posición de turno, iii) estado del proyecto de ponencia y iv) fecha estimada de decisión. El accionante reprochó la mora judicial en que ha incurrido la

  1. fecha exacta de ingreso, ii) número y posición de turno, iii) estado del proyecto de ponencia y iv) fecha estimada de decisión.

El accionante reprochó la mora judicial en que ha incurrido la corporación accionada en resolver la alzada interpuesta, comoquiera que, desde la última solicitud hasta la fecha de presentación del amparo, « han transcurrido más de seis (6) semanas adicionales» y, ni siquiera se ha emitido auto que «prorrogue motivadamente el término para fallar, ni contestado el derecho de petición. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en lo fundamental, ordenar al Tribunal Superior de Riohacha que: (i) resuelva el recurso de apelación interpuesto o, subsidiariamente, prorrogue el término para resolver la instancia por auto debidamente motivado; (ii) responder de fondo el derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2025; y, (iii) oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira «para lo de su competencia en materia disciplinaria». Por auto del 28 de noviembre de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha pidió su desvinculación de la acción y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Civil –Familia –laboral del Tribunal Superior

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha pidió su desvinculación de la acción y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Civil –Familia –laboral del Tribunal Superior de Riohacha pidió declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto, toda vez que mediante proveído del 28 de noviembre de 2025 resolvió el recurso de apelación conforme a lo pretendido a través del amparo. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, se advierte por la Sala que la situación principal de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó librar el mandamiento de pago que solicitó, situación a la que agregó, que solicitaba que se ordenara a la magistratura decidir de fondo el asunto conforme a lo pedido en el derecho de petición que radicó el 9 de octubre de 2025. Sea lo primero advertir, que la petición elevada por el accionante ante la colegiatura convocada se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo.

Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un

que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00

Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de

censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, se destaca que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada por mora judicial injustificada , toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el tribunal accionado, se pudo establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial profirió auto el 28 de noviembre de 2025, en el que se resolvió confirmar el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que negó el mandamiento de pago solicitado al tutelante. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había resuelto el recurso de alzada interpuesto, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado pues, se itera, por auto del pasado -28 de noviembre de 2025-, el colegiado se pronunció al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00

por hecho superado pues, se itera, por auto del pasado -28 de noviembre de 2025-, el colegiado se pronunció al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 En este punto, resulta ser relevante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019, en la que, respecto al fenómeno referido, expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. Por último, respecto a la pretensión del actor relativa a que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira «para lo de su competencia en materia disciplinaria», es oportuno indicar que le corresponde al promotor acudir directamente ante las autoridades correspondientes para tal propósito, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.

autoridades correspondientes para tal propósito, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados. III.DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02665-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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