CSJ - STL20890-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20890-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20890-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01 Acta extraordinaria n.°081 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la LUZ AMPARO RESTREPO LONDOÑO Y JORGE NELSON MORA AGUDELO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. -SEGUROS CONFIANZA S. A. adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n° 05001310301520210004700.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo promovieron
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo promovieron demanda de responsabilidad médica en contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A., para que se declarara que la demandada es responsable «civil y contractualmente frente a LUZ AMPARO RESTREPO LONDOÑO, así como civil y extracontractual frente a JORGE NELSON MORA AGUDELO», y en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar a los demandantes: (i) perjuicios morales; (ii) perjuicios por daño a la vida de relación; (iii) « perjuicios fisiologico [sic] o daño a la salud »; (iv) perjuicios materiales como lucro cesante consolidado y futuro, y (v) las costas del proceso. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 2 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada. Señaló que una vez notificada Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. allegó contestación, en la que se opuso a las pretensiones, presentó excepciones, y posteriormente la llamó en garantía con ocasión a las pólizas de seguros n.° RC001136 y RC001197, y en auto de 8 de junio de 2021 el a quo admitió el llamamiento y ordenó su notificación personal. Indicó que, una vez surtido el trámite respectivo, en audiencia de 21 de marzo de 2023 el juez de conocimiento decidió declarar (i) no probadas las excepciones de mérito que la demandada propuso y la llamada en
Indicó que, una vez surtido el trámite respectivo, en audiencia de 21 de marzo de 2023 el juez de conocimiento decidió declarar (i) no probadas las excepciones de mérito que la demandada propuso y la llamada en garantía, y (ii) que la demandada es responsable civil contractual y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes. En consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01 SCLAJPT-12 V.00 […] inicialmente para con la señora Luz Amparo Restrepo Londoño, perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de la suma de $76.675.046 Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $378.869.837. Estas sumas deberán ser indexadas al momento del pago a partir de la fecha de condena POR PERJUICIOS EXTRAMATRIMONIALES: Por daño moral la suma de $22.759.200 Por daño a la vida de relación la suma de $22.759.200 Con respecto a la responsabilidad civil extracontractual de la EPS COOMEVA solo se reconoce los perjuicios morales $22.759.200, para con el demandante, señor Jorge Nelson Mora Agudelo. CUARTO. Respecto a estos perjuicios conforme a la solidaridad establecido por el llamante y el llamado en garantía SEGUROS DE FIANZAS CONFIANZA, deberá asumir el pago por dichas sumas sin que el deducible sea aplicable al pago de las condenas, dado que corresponden a la entidad
CONFIANZA, deberá asumir el pago por dichas sumas sin que el deducible sea aplicable al pago de las condenas, dado que corresponden a la entidad demandada Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS S.A. asumir, ello deberá ser hasta el límite que le compete. […] Refirió que junto a Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior , y en auto de 14 de abril de 2023 el a quo lo concedió en el efecto suspensivo, con fundamento en que la demandada y la llamada en garantía allegaron «sendos memoriales contentivos de los reparos concretos contra la sentencia proferida», conforme al « uso del término de tres (3) días para presentar los correspondientes reparos concretos». Informó que una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 6 de junio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otros aspectos, admitir la alzada en el efecto devolutivo, y conceder a los apelantes «la oportunidad para sustentar los recursos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, el término para el efecto comenzará a contar a partir de la ejecutoria del presente auto». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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Detalló que por medio de auto de 31 de julio de 2023 el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que presentó respecto al reparo denominado « inadecuada interpretación de la aplicación del
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Detalló que por medio de auto de 31 de julio de 2023 el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que presentó respecto al reparo denominado « inadecuada interpretación de la aplicación del deducible por parte del despacho», y tuvo por sustentados los recursos de apelación de los recurrentes respecto a los demás cuestionamientos formulados; asimismo, dispuso que una vez ejecutoriado el auto diera traslado a la sustentación de la parte contraria. Explicó que la autoridad judicial de segundo grado concluyó lo anterior, con fundamento en que la demandada y llamada en garantía promovieron la alzada y sustentaron los reparos concretos ante el a quo, en los tres (3) días siguiente a la interposición del recurso, y que en concordancia con lo precisado por la Sala de Casación Civil se tendrá por sustentado el recurso, a excepción del reparo que la llamada en garantía denominó «inadecuada interpretación de la aplicación del deducible por parte del despacho», toda vez que careció de «desarrollo y sustentación». Señaló que una vez surtido el trámite respectivo, a través de auto de 31 de enero de 2024, el juez plural prorrogó por 6 meses el término para proferir fallo, y en proveído de 18 de septiembre de ese mismo año, declaró desierto el recurso de apelación que Coomeva Entidad Promotora de Salud
S. A. interpuso, al considerar que conforme al precedente adoptado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos « 05001310300620210007501 (MP José Omar
S. A. interpuso, al considerar que conforme al precedente adoptado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos « 05001310300620210007501 (MP José Omar Bohórquez Vidueñas), 05001310301620200001601 y 05001310300620230033801 (MP Jorge Martín Agudelo Ramírez)», debía imponerse la sanción jurídica establecida en la norma de declarar la deserción de la apelación.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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Indicó que Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, y en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal accionado mantuvo en firme su determinación, con fundamento en que la decisión obedece a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y que « acoge un argumento de autoridad emanado de quien es superior funcional, sin que existan razones que permitan apartarse razonada y justificadamente del mismo». Manifestó que una vez devueltas las diligencias al a quo, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024 dicha autoridad judicial obedeció y cumplió lo resuelto por el ad quem, impartió aprobación de la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso. Indicó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al estimar que « el recurso […] interpuesto por Seguros Confianza S.A. se encuentra admitido », toda vez
Indicó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al estimar que « el recurso […] interpuesto por Seguros Confianza S.A. se encuentra admitido », toda vez que el Tribunal accionado solo declaró desierto el recurso de apelación que Coomeva E.P.S. S. A. promovió, razón por la cual « aún no hay lugar a proferir auto de obedecimiento, puesto que aún no ha habido pronunciamiento frente a la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. ante el superior». Refirió que el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada, y en auto de 13 de diciembre de 2024 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, « a fin de que el superior jerárquico se permita corregir o aclarar dicha providencia, en los términos del artículo 285 o 286 C.G.P., si a bien lo tiene y lo estima procedente». Una vez surtido el trámite respectivo, en proveído de 24 de enero de 2025 el ad quem resolvió: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero del auto del 18 se septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia, por lo expuesto”.
SEGUNDO: Los demás numerales permanecen incólumes.
el apoderado de la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia, por lo expuesto”.
SEGUNDO: Los demás numerales permanecen incólumes.
Detalló que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja al considerar que « no se trata de la corrección de un error puramente aritmético sino de la omisión sobre un punto de fondo de particular relevancia», esto es, la negativa de tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual « se recurre realmente […] una adición de la providencia del 18 de septiembre de 2024». Detalló que a través de auto de 12 de marzo de 2025, el juez plural no repuso el auto anterior, con fundamento en que dicho proveído cumplió con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso para la corrección de providencias, y advirtió la improcedencia respecto al recurso de queja por ser una decisión que no se contempla en el artículo 352 ibidem; asimismo, no repuso el auto de 18 de septiembre de 2024, al considerar que dicho mecanismo es improcedente por extemporáneo, y que el recurso de queja corría con la misma suerte, toda vez que no se dirige contra una decisión contemplada en el artículo 352 de la norma en cita. Agregó que: Es tan evidente la uniforme resolución frente a ambos apelantes y el error por omisión de palabras contenidas en la resolutiva del auto del 18 de septiembre de 2024 que, en dicha decisión se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, llamando la atención del Despacho que no suscitara
omisión de palabras contenidas en la resolutiva del auto del 18 de septiembre de 2024 que, en dicha decisión se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, llamando la atención del Despacho que no suscitara pronunciamiento de la llamada en garantía en términos prudenciales o legales, esto es, en caso de duda debió procurar la aclaración de la providencia en la oportunidad de ley, lo cual no ocurrió y dejó transcurrir meses para efectuar pronunciamiento. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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Así las cosas, la corrección del auto del 18 de septiembre de 2024 se subsume a los presupuestos del art. 286 del CGP, razón suficiente para desestimar el recurso de reposición formulado en contra del proveído del pasado 25 de enero. Establecido lo anterior, el Despacho advierte que la oportunidad para controvertir el auto del 18 de septiembre de 2024 se encuentra precluida, en tanto, no se formuló dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto cuestionado, como dispone el art. 318 del CGP. Con relación al recurso de queja que se interpuso en subsidio al de reposición, se advierte su improcedencia porque se formuló frente al auto del 24 de enero de 2025 que no es de aquellos contra los cuales procede la queja, esto es, el que dicte un juez de primera instancia denegando la apelación, según dicta el art. 352 del CGP. En definitiva, el auto proferido el 24 de enero de 2025 se ajusta a los
dicte un juez de primera instancia denegando la apelación, según dicta el art. 352 del CGP. En definitiva, el auto proferido el 24 de enero de 2025 se ajusta a los presupuestos del art. 286 del CGP, por ende, no hay lugar a reponer la decisión, el recurso de reposición contra el auto del 18 de septiembre de 2024 es improcedente por extemporáneo y, la queja tampoco es procedente por no dirigirse en contra de la decisión de que trata el art. 352 del CGP. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, toda vez que desconoció que, conforme a la jurisprudencia vigente para la fecha, la oportunidad de sustentar los reparos concretos se surtió ante el a quo y no había necesidad de sustentarlo ante el ad quem. Agregó que respecto al cambio de criterio para la doble sustentación, no se tuvo en cuenta que la alta Corte en sentencia STC15484-2024 precisó que «resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica». Asimismo, que la decisión de 24 de enero de 2025 de « declarar desierto un recurso de apelación contra sentencia» a una de las partes de la cual no hizo referencia en el auto de 18 de septiembre de 2024 no «constituye tan solo una simple corrección de una omisión de palabras en
desierto un recurso de apelación contra sentencia» a una de las partes de la cual no hizo referencia en el auto de 18 de septiembre de 2024 no «constituye tan solo una simple corrección de una omisión de palabras en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01 SCLAJPT-12 V.00 los términos del artículo 286 del CGP, [sino] una decisión nueva y de fondo, frente a la cual se debe garantizar el derecho de contradicción». Estimó que el juez plural desconoció la seguridad jurídica y confianza legitima, al modificar « arbitrariamente un auto ejecutoriado que no presentaba ninguna irregularidad». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, y los que con posterioridad las autoridades judiciales profirieron con ocasión a este. En consecuencia, requiere que « se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tener como debidamente sustentada la apelación y por lo tanto, resuelva de fondo el recurso de alzada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de marzo de 2025 y por medio de auto de 27 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, para que la accionante allegara poder especial que facultara a Gustavo Alberto Herrera Ávila para representar sus intereses en el presente trámite constitucional.
En el término, el accionante allegó el poder referido, y solicitó como
para que la accionante allegara poder especial que facultara a Gustavo Alberto Herrera Ávila para representar sus intereses en el presente trámite constitucional. En el término, el accionante allegó el poder referido, y solicitó como medida provisional la suspensión del proceso declarativo con radicado n.° 050013103015-2021-00047-00. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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Una vez subsanado, en auto de 21 de abril de 2025 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Además, negó la medida cautelar, al considerar que « no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, máxime que ello podría afectar los derechos de las partes». En dicho lapso, Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo se opusieron a las pretensiones de la accionante y refirieron que « en el auto del 18 de septiembre de 2024, era claro que se hacía referencia a los recursos interpuestos por ambos apelantes, es decir, por la demandada y por la llamada en garantía, pero, por un error, descuido u omisión, en la parte resolutiva » el ad quem hizo referencia únicamente al demandado, sin que dicha circunstancia cambie de fondo el sentido del proveído respecto a la decisión adoptada. Asimismo, solicitaron que no se accediera a las pretensiones de la
al demandado, sin que dicha circunstancia cambie de fondo el sentido del proveído respecto a la decisión adoptada. Asimismo, solicitaron que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no interponer en «tiempo los recursos procedentes en contra del auto del 18 de septiembre de 2024». El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, allegó el link de acceso al expediente y refirió que en aquel obraban las decisiones de la Sala, « las cuales contienen las razones de hecho y de derecho que las sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió: PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la sede judicial accionada en el proceso de radicado 05001310301520210004700 (02), así como las demás que de ella dependan. SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza –
proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza – Seguros Confianza S.A. contra el auto del 18 de septiembre de 2024 y el del 24 de enero de enero de 2025, en lo relativo al recurso de apelación que la tutelante formuló frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal accionado incurrió en un yerro al considerar que la accionante no presentó oportunamente el recurso de reposición contra el proveído de 18 de septiembre de 2024, pues el interés de la misma surgió con la decisión del auto de 24 de enero de 2025, en el que la incluyó en la sanción de la deserción del recurso de apelación planteado, en especial, porque solo había hecho alusión a la parte demandada, y no a la aquí accionante -llamada en garantía-. Además, reiteró que en el presente caso el ad quem no omitió incluir en el auto de 18 de septiembre de 2024 a la accionante, como para contemplar la posibilidad de corregir con fundamento en el artículo 286 del Código General del proceso; sino que, en dicho proveído hizo referencia únicamente al recurso de la demandada, motivo por el cual «comportó una verdadera adición, a la luz de lo previsto en el artículo 287 ibidem, toda vez que en el proveído del 18 de septiembre de 2024 el ad quem omitió resolver» el recurso de apelación. Agregó que, aun cuando al Tribunal le asiste razón respecto a que la
287 ibidem, toda vez que en el proveído del 18 de septiembre de 2024 el ad quem omitió resolver» el recurso de apelación. Agregó que, aun cuando al Tribunal le asiste razón respecto a que la figura de adición de autos solo procede de oficio en el término de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria, o a solicitud de parte en dicho término, lo cierto es que no por hacerse fuera del tiempo la misma puede mutar a una corrección, y en consecuencia, el interés de la actora para recurrir dicho auto nace con la «adición» de 24 de enero de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió, motivo por el cual no podía ser rechazado el recurso por extemporáneo. Por último, precisó que en lo concerniente al criterio de sustentación de la apelación, si bien el mismo se cambió al planteado inicialmente, lo cual «ocurrió con [el] fallo CSJ, STC9311-2024, a efectos de establecer que, según la normativa aplicable, esta debía realizarse ante el superior y no en primera instancia, so pena de declararse desierta la alzada », lo cierto es que en sentencia STC15484 de 2024 se precisó que el nuevo precedente debía operar de manera retrospectiva, con el fin de «salvaguardar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, lo que no atendió el fallador accionado en su proveído del 12 de marzo de 2025, al no
«salvaguardar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, lo que no atendió el fallador accionado en su proveído del 12 de marzo de 2025, al no resolver de fondo el recurso incoado por la tutelante, siendo esa la oportunidad que habilitaba el interés de la llamada en garantía para censurar la deserción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo la impugnan, con fundamento en que el a quo constitucional desconoció la « negligencia procesal de la accionante y, más grave aún, invade la órbita de competencia del juez natural del proceso».
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Lo anterior, con fundamento en que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interés para recurrir por parte del accionante surgió con el auto de 18 de septiembre de 2024, pues « la motivación de este auto fue general y aplicable a todos los apelantes, esto es, que tanto COOMEVA como SEGUROS CONFIANZA habían guardado silencio en el término de traslado para sustentar» Agregaron que el a quo constitucional « usurpó» las funciones del juez «natural y violación de la autonomía judicial […] al ordenar aplicar el precedente «de la STC15484-2024 de manera retrospectiva para que admita y tramite la apelación, actuación que se erige como una clara suplantación de la labor hermenéutica que corresponde exclusivamente al juez natural».
el precedente «de la STC15484-2024 de manera retrospectiva para que admita y tramite la apelación, actuación que se erige como una clara suplantación de la labor hermenéutica que corresponde exclusivamente al juez natural». Por último, señalaron que la decisión del Tribunal fue ajustada en derecho, tal como lo expone una de las magistradas que salvó voto, al referir que « la deserción del recurso “corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador» conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, señaló que si la accionante hubiera recurrido en el término previsto, la « suerte habría sido la misma », razón por la cual obligar «ahora al Tribunal a darle un tratamiento diferente y más beneficioso a SEGUROS CONFIANZA, basándose en una modulación posterior del precedente (STC15484-2024), no solo es anacrónico, sino que genera una inaceptable violación al principio de igualdad». Conforme a lo expuesto, solicitaron revocar el fallo que el a quo constitucional profirió, y en su lugar, negar el amparo deprecado y «declarar la firmeza de las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01 SCLAJPT-12 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.
A. -Seguros Confianza S. A. acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se dejara sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, y los
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-01 SCLAJPT-12 V.00 que con posterioridad las autoridades judiciales profirieron con ocasión a este, y en su lugar, se tuviera como sustentada la apelación que formuló contra la decisión de primer grado, en el proceso civil con radicado n.° 05001310301520210004700. En ese escenario, se analizará la decisión de 12 de marzo de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió, por ser la que zanjó el asunto, para extraer si de aquella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. Previo al análisis, esta Sala es pertinente precisar que en auto de 18
para extraer si de aquella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. Previo al análisis, esta Sala es pertinente precisar que en auto de 18 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado formuló como problema jurídico « analizar si hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica de deserción del recurso de apelación, en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales». En ese sentido, el juez plural informó que le correspondía resolver el recu