CSJ - STL20891-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20891-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20891-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 Acta n.° 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 18 de julio de 2025, en la acción de tutela que la empresa CONCEPTOS DE INGENIERÍA S.A.S. adelantó contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 20178310500120230016900.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción y los que denominó «consonancia, congruencia», en conexidad con los principios de legalidad «derechos patrimoniales».Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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Del extenso escrito de tutela, así como de la documental allegada al plenario, se extrae que Kevin Jesús Sánchez Miranda promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Ever García Ortega y de la Caja de Compensación Familiar del Cesar – Comfacesar, para que se declarara
plenario, se extrae que Kevin Jesús Sánchez Miranda promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Ever García Ortega y de la Caja de Compensación Familiar del Cesar – Comfacesar, para que se declarara que: (i) Comfacesar y Conceptos de Ingeniería S. A. S. suscribieron un contrato de obra para la construcción de la « Unidad Integral de Servicios (UIS) en el corregimiento de La Loma de Calenturas, jurisdicción de El Paso - César», y (ii) Conceptos de Ingenieria S. A. S. subcontrató a Ever Enrique García Ortega para la realización de la obra. Refirió que, asimismo, se solicitó que se declarara que: (iii) existió un contrato laboral a término indefinido entre Ever Enrique García Ortega y el demandante desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el 1.° de febrero de 2022; (iv) la relación laboral terminó sin justa causa conforme al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y (v) las demandadas son solidariamente responsables. Detalló que, en consecuencia, el actor pidió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar al demandante: (i) las prestaciones sociales causadas: (ii) las indemnizaciones por despido sin justa causa y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; y (iii) lo que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, así como las costas del proceso. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien en auto de 24 de noviembre de 2023 admitió
que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, así como las costas del proceso. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien en auto de 24 de noviembre de 2023 admitió la demanda y ordenó al demandante efectuar las diligencias de notificación, razón por la cual el demandante allegó constancia de notificación a los correos electrónicos «everg0922@gmail.com […] josealbertoherazo@gmail.com […] 2Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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conceptosdeingenieria2015@gmail.com […] turismo@comfacesar.com [y] asuntoslegales@comfacesar.com». Expresó que en auto de 14 de agosto de 2024 la a quo tuvo por notificados a los convocados y fijó el 30 de septiembre de 2024 para celebrar audiencia, oportunidad en la que la autoridad judicial admitió la contestación de Comfacesar, inadmitió la realizada por Conceptos de Ingeniería S. A. S., se tuvo por no contestada la demanda interpuesta por Ever García Ortega, y aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S. A. realizado por el primero de estos, para lo cual suspendió la diligencia y fijó continuarla el 29 de octubre de 2024. Informó que en la audiencia mencionada, la a quo, entre otras, fijó el litigio en el sentido de establecer: […]
SI EXISTIÓ UN CONTRATO VERBAL DE TRABAJO A TÉRMINO
Informó que en la audiencia mencionada, la a quo, entre otras, fijó el litigio en el sentido de establecer: […]
SI EXISTIÓ UN CONTRATO VERBAL DE TRABAJO A TÉRMINO
INDEFINIDO ENTRE EL DEMANDANTE KEVIN JESUS [sic] SANCHEZ
[sic] MIRANDA Y EL DEMANDADO EVER ENRIQUE GARCIA [sic] ORTEGA, DESDE EL 9 DE JULIO DE 2021 HASTA EL 1 DE FEBRERO
DE 2022.
EN CONSECUENCIA, SI EL DEMANDANTE KEVIN JESUS [sic]
SANCHEZ [sic] MIRANDA, TIENE DERECHO A QUE EL DEMANDADO
EVER ENRIQUE GARCIA [sic] ORTEGA, LE RECONOZCA Y PAGUE
LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAUSADAS EN EL INTERREGNO
LABORAL.
DETERMINAR SI EVER ENRIQUE GARCIA [sic] ORTEGA, DESPIDIÓ
UNILATERALMENTE Y SIN JUSTA CAUSA A DEMANDANTE KEVIN
JESUS [sic] SANCHEZ [sic] MIRANDA, Y DEBE SER CONDENADO AL
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
DETERMINAR SI EL DEMANDADO EVER ENRIQUE GARCIA
ORTEGA., DEBE SER CONDENADO AL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, A FAVOR DEL
DEMANDANTE.
ASÍ MISMO, DETERMINAR SI CONCEPTOS DE INGENIERIA [sic] S.A.S.
Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR
DEMANDANTE.
ASÍ MISMO, DETERMINAR SI CONCEPTOS DE INGENIERIA [sic] S.A.S.
Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR
“COMFACESAR”, SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LAS
CONDENAS QUE EVENTUALMENTE PUEDAN IMPONÉRSELE AL
3Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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DEMANDADO EVER ENRIQUE GARCIA ORTEGA. SE ADICIONA EL
AUTO QUE FIJO EL LITIGIO, POR ÚLTIMO, ESTABLECER SI LA
ENTIDAD SEGUROS DEL ESTADO S.A., DEBE RESPONDER POR LAS
EVENTUALES CONDENAS QUE SE PUEDAN IMPONER A LA CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR – COMFACESAR […] Señaló que, surtido el trámite respectivo, en audiencia de 20 de enero de 2025 Ever García Ortega pidió invalidar lo actuado con fundamento en que existía una indebida notificación y falta de competencia en razón a la cuantía, con fundamento en que el demandante notificó la demanda a un correo electrónico distinto al que aparece en el contrato y el cual no usa y que las pretensiones de la misma superan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin embargo, en audiencia de 27 de enero de 2025 la a quo negó la solicitud e inconforme con la decisión, el actor promovió recurso de apelación, que la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente y continuó con el trámite. Manifestó que inconforme con la decisión anterior, Ever García
decisión, el actor promovió recurso de apelación, que la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente y continuó con el trámite. Manifestó que inconforme con la decisión anterior, Ever García Ortega promovió una primera tutela contra la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná para que se dejara sin efecto el auto de 27 de enero de 2025 que profirió, bajo los mismos argumentos que expuso en la solicitud de nulidad. Afirmó que el trámite le correspondió a la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien en sentencia de 30 de enero de 2025 concedió el amparo deprecado , dejó sin efectos el auto de 27 de enero de 2025 que negó la nulidad y ordenó emitir una nueva decisión. Adujo que lo anterior, al considerar que la notificación del accionante fue indebida, toda vez que Ever Enrique García Ortega en el 4Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de funciones y en el giro ordinario de sus negocios como constructor de obra, no tiene la calidad de comerciante o persona jurídica, razón por la cual no estaba obligado al registro de Cámara de Comercio, de modo que no era obligatorio que la notificación se surtiera a la dirección electrónica allí consignada, «sino que como persona natural, contratante deberá ser notificado en la dirección que para el efecto registro en el contrato de obra civil, que para el caso es el 001 del 1 de octubre de 2021, everenriquegarcia2017@hotmail.com » .
deberá ser notificado en la dirección que para el efecto registro en el contrato de obra civil, que para el caso es el 001 del 1 de octubre de 2021, everenriquegarcia2017@hotmail.com » . Expresó que Kevin Jesús Sánchez Miranda -demandante en el trámite ordinario laboralimpugnó la decisión anterior y, en providencia CSJ STL4576-2025, la Sala de Casación Laboral modificó el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efecto la providencia de 27 de enero de 2025 en cuanto rechazó el recurso de apelación propuesto contra el mismos, a efectos de que lo resuelve como reposición. Adujo que ello como sustento que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto «al limitarse a rechazar la apelación, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello porque el auto que resuelve sobre la nulidad contiene una decisión de fondo y no de simple impulso procesal, lo cual lo dota de naturaleza interlocutoria». Indicó que, una vez surtido el trámite respectivo y en cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional, en audiencia de 9 de abril de 2025 la a quo resolvió, entre otras, negar por improcedente la nulidad planteada, y continuar con el trámite, para lo cual fijó el 11 de abril de 2025, al advertir que el demandante optó por efectuar la notificación al actor conforme la información que reposaba en el Certificado de
planteada, y continuar con el trámite, para lo cual fijó el 11 de abril de 2025, al advertir que el demandante optó por efectuar la notificación al actor conforme la información que reposaba en el Certificado de 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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Existencia y Representación Legal y «que el acto de enteramiento efectuado por el […] cumplió con las exigencias legales, de acuerdo con los soportes allegados». Señaló que en la audiencia prevista el 11 de abril de 2025 y una vez surtidas todas las etapas procesales resolvió entre otras, declarar que Conceptos de Ingeniería S.A.S. era el verdadero empleador y que Ever Enrique García Ortega actuó como simple intermediario. En consecuencia, condenó a estos dos y a la Caja de Compensación Familiar del Cesar -Comfacesar a pagar solidariamente las siguientes sumas debidamente indexadas: (i) cesantías por la suma de $629.960; (ii)intereses a las cesantías por el valor de $42.627; (iii) prima de servicios por la suma de $629.960; (iv) vacaciones por el valor de $281.944; (v) indemnización por despido injusto la suma de $1.000.000, y (vi) sanción moratoria por « la suma de $33.333 m/cte., diarios por cada día de retardo a partir del 2 de febrero de 2022, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales»… Asimismo, que la Compañía Seguros del Estado S. A.
febrero de 2022, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales»… Asimismo, que la Compañía Seguros del Estado S. A. responda por las condenas impuesta a Comfacesar con la póliza de cumplimiento suscrita entre las partes. Adujo que Ever Enrique García Ortega promovió una segunda acción de tutela contra la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, bajo radicado n.° 20001-22-14-0002025-00123-00, para que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió en el proceso ordinario laboral; asimismo, que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, y en su lugar, se impartiera trámite al proceso de primera instancia, y no de única instancia. 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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Expuso que, en sentencia de 20 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que las causales de nulidad alegadas por el actor se resolvieron en el trámite y no se advierte un perjuicio irremediable «que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
trámite y no se advierte un perjuicio irremediable «que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la controversia planteada gira en torno a cuestiones procesales que ya se discutieron en sede ordinaria». Indicó inconforme con la decisión el actor la impugnó, y en sentencia CSJ STL10427-2025 de 3 de julio de 2025, esta Corporación revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, negó el amparo invocado, al advertir que el auto de 9 de abril de 2025 -que resolvió la solicitud de nulidad por falta de competencia por razón a la cuantíaque la a quo accionada profirió es razonable y «se sustentó en la normatividad procesal aplicable», y respecto a la sentencia de 11 de abril de 2025 el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que tenía a su alcance el recurso de apelación, pues «en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que ha pregonado la procedencia del mecanismo vertical en los procesos de única instancia, siempre que la condena supere los 20 SMLMV». Informó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de la a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto y fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y en un « error inducido», al considerar
fundamentales, toda vez que la decisión de la a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto y fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y en un « error inducido», al considerar que la decisión es contraria a lo que determinó como fijación de litigio y problema jurídico, pues «EVER ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, fue demandado como empleador y, el juzgado lo condenó como intermediario solidario; CONCEPTOS DE INGENIERÍA S.A.S, demandada como obligada solidaria resultó condenada como empleadora». 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2025 que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná, profirió, así como la eventual ejecución, y en su lugar, profiera « una nueva conforme lo determine en la Sala que le corresponda resolver de fondo esta acción de tutela »; asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión «inmediata […] del proceso ordinario laboral de única instancia y/o la eventual ejecución de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025, y en auto del mismo día, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025, y en auto del mismo día, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la Tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional; asimismo, no accedió a la medida provisional por considerar que no es necesaria ni urgente conforme al artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
En dicho lapso, Comfacesar coadyuvo las pretensiones de la sociedad accionante. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y explicó que respecto a la fijación del litigio, la misma no es una camisa de fuerza con ocasión a la determinación final, toda vez que el empleador real o responsables solidarios se determinan conforme a las pruebas allegadas, para lo cual se concluyó que Ever García Ortega actuó como intermediario, mientras que 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 la accionante era la empleadora y Comfacesar solidariamente responsable, conforme al principio de primacía de la realidad. Agregó que el presente mecanismo es improcedente, al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad y que tampoco se
la accionante era la empleadora y Comfacesar solidariamente responsable, conforme al principio de primacía de la realidad. Agregó que el presente mecanismo es improcedente, al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad y que tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 18 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió: Primero: CONCEDER la protección constitucional que reclama la sociedad
CONCEPTOS DE INGENIERÍA S.A.S. en contra del JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
Segundo: ORDENAR a la titular del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2025, así como los demás actos procesales que se hayan derivado de su emisión y, en consecuencia, emita una nueva sentencia, conforme a las consideraciones arriba expuestas.
Tercero: DESVINCULAR de la acción al señor Kevin Jesús Sánchez Miranda y Ever Enrique García Ortega, y la empresa aseguradora Seguros del Estado
S.A. Lo anterior, con fundamento en que una vez analizado el expediente y las pruebas allegadas al trámite, detalló que en dicha demanda no se formuló pretensión alguna como «que se declarara a Conceptos de
S.A. Lo anterior, con fundamento en que una vez analizado el expediente y las pruebas allegadas al trámite, detalló que en dicha demanda no se formuló pretensión alguna como «que se declarara a Conceptos de Ingeniería como empleadora directa»; sin embargo, la empresa fue vinculada al trámite ordinario como « obligada solidaria», circunstancia por la cual la actora estructuró su defensa «negando los hechos y oponiéndose a las distintas pretensiones, haciendo uso de medios exceptivos para fundamentar su ofensiva». 9Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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Agregó que la a quo delimitó el objeto del proceso al fijar el litigio, pues no advirtió que se discutiera la existencia de una relación laboral entre el demandante y la aquí accionante « ni se modificara la calidad jurídica de las partes». Detalló que lo anterior se constató al escuchar la audiencia de 29 de octubre de 2024 de que trata el artículo 42 de Código Procesal del Trabajo; no obstante, la sentencia de 11 de abril de 2025 que la a quo profirió, «alteró sustancialmente la relación procesal, al declarar que Conceptos de Ingeniería S.A.S. era la verdadera empleadora del demandante» y que Ever Enrique García Ortega actuó como intermediario, así como condenar solidariamente a Comfacesar e imponer a Seguros del Estado S. A. la obligación de responder por las prestaciones a cargo. Asimismo, refirió que dicha circunstancia configuró un defecto
solidariamente a Comfacesar e imponer a Seguros del Estado S. A. la obligación de responder por las prestaciones a cargo. Asimismo, refirió que dicha circunstancia configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que la autoridad judicial accionada «modificó la calidad jurídica de las partes, condenando a la empresa Conceptos de Ingeniería S.A.S. como empleadora, a pesar de que fue demandada únicamente como obligada solidaria », motivo por el cual la jueza de conocimiento no cumplió con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por remisión a los procesos laborales. Concluyó que « si el despacho advertía elementos que pudieran sugerir la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y la empresa Conceptos de Ingeniería S.A.S., le correspondía, en primer lugar, verificar si tal pretensión fue formulada en la demanda, ya fuese de manera principal o subsidiaria». 10Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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El 25 de julio de 2025, Comfacesar solicitó aclaración de la sentencia, con fundamento en que « no se establece con precisión la situación jurídica procesal de COMFACESAR en el marco de la decisión adoptada». En auto de 16 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar indicó que dicha solicitud no corresponde a una aclaración «pues no se observan concepto o frases que
En auto de 16 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar indicó que dicha solicitud no corresponde a una aclaración «pues no se observan concepto o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que por esta razón requieran de la aclaración deprecada». Sin embargo, expreso que sí se advierte la omisión de pronunciamiento alguno respecto a esa vinculada; por tanto, refirió que se «complementará el ordinal tercero resolutivo de la sentencia en el entendido de que también se desvincula de la acción constitucional a la Caja de Compensación Familiar -COMFACESAR - », toda vez que no se determinó vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior , la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná la impugna, con fundamento en que la presente acción constitucional es la tercera que se presenta bajo los mismos supuestos.
Agrega que no es cierto que se desconociera la fijación del litigio o el problema jurídico, pues lo cierto que en el curso de proceso al desatar dicha prerrogativa es posible que «la calidad de los actores varíe, es decir, que uno de los convocados sea determinado como empleador, simple 11Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 intermediario, o responsable solidario, o viceversa; ya que es con el desarrollo del acervo probatorio que la litis se decide, y la fijación del
SCLAJPT-12 V.00 intermediario, o responsable solidario, o viceversa; ya que es con el desarrollo del acervo probatorio que la litis se decide, y la fijación del litigio es una determinación previa de los puntos de controversia », toda vez que la misma define los puntos de controversia en un proceso laboral, mientras que la sentencia es la que pone fin al conflicto. Además, detalla que una vez analizó las pruebas allegadas al trámite ordinario conforme a las reglas de la sana critica, se concluyó que Ever García Ortega actuó como « intermediario, siendo la verdadera empleadora CONCEPTOS DE INGENIERIA S.A.S. y COMFACESAR, responsable solidaria, como beneficiaria de la obra », lo cual lejos de ser arbitraria o violatoria del debido proceso, es el resultado de las etapas procesales y del análisis del acervo probatorio, razón por la cual aduce no incurrió en ninguna de las causales especificas establecidas por la Corte Constitucional CC SU-116-2018. Por último, indica que comparte lo decidido por la Sala Laboral de Casación en sentencia CSJ STL10427-2025 de 3 de julio de 2025, por medio del cual « negó el amparo invocado contra la sentencia proferida por este Despacho en audiencia del 11 de abril de 2025», por cuanto Ever García Ortega al emitirse el fallo condenatorio guardó silencio, « esto es, no recurrió el fallo condenatorio -pudiendo hacerlo en razón a la cuantía en la decisión-, inclusive, ni siquiera mostró inconformidad alguna contra la sentencia proferida; contrario a lo alegado en su escrito de impugnación».
en la decisión-, inclusive, ni siquiera mostró inconformidad alguna contra la sentencia proferida; contrario a lo alegado en su escrito de impugnación».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
12Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios
generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 13Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la convocante aduce que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que la decisión de 11 de abril de 2025 que profirió en el trámite ordinario laboral que censura, fue contraria a la fijación de litigio y el problema jurídico planteado en el proceso ordinario. Pues bien, al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas.
apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas. Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de 14Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado de conformidad con lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
improcedente el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00190-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala