CSJ - STL20892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20892-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARTEMIO SAMUEL SOLARTE APRAEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del trámite con radicado n.° 86001312100120190003000.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y los que denominó «derecho al debido proceso de los opositores, segundos ocupantes poseedores en procesos de restitución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
SCLAJPT-12 V.00 tierras, derecho a la propiedad privada en condiciones de igualdad y dignidad, la protección especial de los adultos mayores». Para respaldar su petición, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) -Dirección Territorial Putumayo-, en representación de Myriam Rodríguez
Para respaldar su petición, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) -Dirección Territorial Putumayo-, en representación de Myriam Rodríguez Urreste, solicitó que se declarara que esta y su núcleo familiar son beneficiarios del « derecho fundamental a la restitución de tierras» en relación con el predio rural denominado «agua florida» , ubicado en la vereda Santa Teresa del municipio del Valle de Guamuez (Putumayo). Manifestó que, en consecuencia, requirió que se ordenara la restitución jurídica y material del bien; actuación a la que se presentó el hoy tutelante como opositor, en calidad de actual propietario del predio rural reclamado. Expuso que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, quien realizó el correspondiente trámite y, una vez precluida la etapa probatoria, como también la de alegación, el 24 de agosto de 2023 remitió las diligencias a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Adujo que a través de sentencia de 11 de diciembre del 2024 el ad quem amparó el derecho fundamental de la reclamante y de «la masa sucesoral de Javier Joaqui» y, en consecuencia, ordenó a la UAEGRTD la entrega del inmueble y declaró próspera su oposición al acreditarse su buena fe exenta de culpa, por lo cual dispuso a su favor el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 hasta
la entrega del inmueble y declaró próspera su oposición al acreditarse su buena fe exenta de culpa, por lo cual dispuso a su favor el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 hasta por el monto del avalúo comercial del predio, y le ordenó la entrega real y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01 SCLAJPT-12 V.00 material del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Explicó que promovió modulación contra la decisión anterior con el fin de evitar que se ordenara la entrega material del inmueble, dado que la pretensión principal de la reclamante consistía en obtener una restitución por equivalencia y no el retorno al predio; sin embargo, por medio de auto de 5 de junio de 2025 el juez plural la negó, tras considerar que con su solicitud no requería «una aclaración de lo ordenado ni una corrección de algún error aritmético o gramatical que pudiera afectar el sentido de la disposición, y tampoco que se adopte decisión sobre un punto o tema que pudiera haberse pasado por alto», en ese sentido concluyó que lo pretendido no se enmarcaba en lo consagrado por «los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, la solicitante buscaba una restitución por equivalencia y no el retorno al predio, mientras que él, como opositor, demostró haber adquirido el bien de buena fe exenta de
derechos fundamentales, toda vez que, la solicitante buscaba una restitución por equivalencia y no el retorno al predio, mientras que él, como opositor, demostró haber adquirido el bien de buena fe exenta de culpa y permanecer en él por más de nueve años, en desarrollo de actividades productivas de las que depende su núcleo familiar. Además, advirtió que la compensación económica podría tardar un tiempo considerable debido a los trámites administrativos que implica. Agregó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en los alegatos de conclusión se cuestionó la condición de víctima de la solicitante y se alegó la inexistencia de presunciones de despojo por falta de hechos «victimizantes»; no obstante, dichos reparos, no se atendieron. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, «se revoque el resuelve 10 contenido en la sentencia Número 032 del día 11 de diciembre del 2014» que emitió la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y, en subsidio, que se suspenda la orden de entrega del predio «condicionada hasta tanto se realice el avalúo real, actualizado y concreto y concretamente hasta se realice el pago total de la compensación económica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
suspenda la orden de entrega del predio «condicionada hasta tanto se realice el avalúo real, actualizado y concreto y concretamente hasta se realice el pago total de la compensación económica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025, se asignó a la Sala de Casación Civil, quien en auto de 19 del mismo mes y año inadmitió la acción constitucional, y una vez subsanados los errores advertidos, en auto de 1.° de octubre del mismo año admitió, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali informó las actuaciones desplegadas en el trámite de restitución, y refirió que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos, « por no existir vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones surtidas en este asunto». La Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa -quien continuó con el trámiteallegó el link de acceso al expediente y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
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La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Putumayo, la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la
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La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Putumayo, la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol S. A., la Agencia Nacional de Infraestructura, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en escritos separados, solicitaron se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el accionante, en cuanto a la decisión de 11 de diciembre de 2024, no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre dicha fecha y la formulación de la presente acción constitucional, esto es 16 de septiembre del 2025, transcurrieron más de 6 meses, lo cual superó el término considerable como razonable para la presente acción constitucional. Respecto a la decisión de 5 de junio de 2025 concluyó que no se advertía «antojadiza, caprichosa o subjetiva», por tanto, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna,
aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla
causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01 SCLAJPT-12 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el accionante pretende que «se revoque el resuelve 10 contenido en la sentencia Número 032 del día 11 de diciembre del 2014» que emitió la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, con el fin de evitar que se ordene la entrega material del inmueble, dado que la pretensión principal de la reclamante -en el proceso de restitución de tierrasconsistía en obtener una restitución por equivalencia y no el retorno al predio. No obstante, nótese que ese mismo planteamiento fue el que propuso al solicitar la modulación de dicha sentencia, asunto que se decidió en proveído de 5 de junio de 2025. De ahí que la Sala centrará su análisis exclusivamente en esta última providencia a efectos de establecer la vulneración que se alega. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
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Al respecto, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de reposición contra la
así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de reposición contra la decisión que negó la modulación, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Lo anterior tiene sustento en que si bien el proceso de restitución de tierras se reguló a través de la Ley 1448 de 2011 el cual no establece expresamente el recurso de reposición para tal actuación, lo cierto es que ello no impide la aplicación de las normas contempladas en el Código General del Proceso sobre el particular, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, a través de sentencia CC T-306 de 2021, reseñó que « es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso». Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Sala, como colegiado de cierre en asuntos como el analizado, entre otras, en sentencia CSJ STC23932017, analizó una cuestión de contornos semejantes, en la que precisó que: […] No obstante, se observa que esas personas omitieron utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance en aquellos procesos, puesto que no manifestaron oportunamente las inconformidades que acá exponen a través de las herramientas que el ordenamiento adjetivo les confiere,
mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance en aquellos procesos, puesto que no manifestaron oportunamente las inconformidades que acá exponen a través de las herramientas que el ordenamiento adjetivo les confiere, debido a que, en el caso del señor Valencia Valencia, no se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016, entre tanto el señor Barreneche Oquendo no incoó ese medio de impugnación contra el proveído de 15 de noviembre del año citado que dispuso devolver su solicitud, a pesar de que dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
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En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de unas cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los quejosos no hizo [sic] uso oportuno de las mecanismos que contempla la normatividad procesal, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los interesados han desaprovechado debido a su incuria […]. De ahí que el recurso de reposición como mecanismo de defensa no es ajeno a dicho procedimiento de restitución; antes bien, es un mecanismo idóneo para debatir las decisiones que se adoptan en el mismo como garantía de los derechos fundamentales de las partes, pues, de lo contrario, se dejarían de lado las garantías de defensa y contracción de todos los
idóneo para debatir las decisiones que se adoptan en el mismo como garantía de los derechos fundamentales de las partes, pues, de lo contrario, se dejarían de lado las garantías de defensa y contracción de todos los actores que intervienen el proceso. Así, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, respecto a la solicitud subsidiaria de suspensión de la orden de entrega del predio, esta Sala advierte que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para reemplazar la competencia que la ley le atribuye al juez natural. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01 SCLAJPT-12 V.00 impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnad o y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04608-01 Artemio Samuel Solarte Apraez vs. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali En el presente asunto la mayoría de la Sala acompañó la decisión con la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali En el presente asunto la mayoría de la Sala acompañó la decisión con la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró improcedente la acción constitucional, al considerarse que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto que resolvió la solicitud de modular la sentencia; pero, tal como lo expresé en su momento, me aparto de la decisión por las razones que a continuación se exponen: Ciertamente, frente a un análisis de la situación ventilada, surge el cuestionamiento de si es o no procedente exigirle a la parte tutelante presentar recurso de reposición en el trámite del proceso de restitución de tierras para que sea procedente acudir a la acción de tutela. El criterio que ha sostenido esta Sala ha sido el de que «[…] si bien el proceso de restitución de tierras se reguló a través de la Ley 1448 de 2011 el cual no establece expresamente el recurso de reposición para tal actuación, lo cierto es que ello no impide la aplicación de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01 SCLAJPT-12 V.00 normas contempladas en el Código General del Proceso sobre el particular […]», y como sustento de lo anterior se ha citado jurisprudencia de la Corte que sostiene: […] No obstante, se observa que esas personas omitieron utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance en aquellos procesos, puesto que no manifestaron oportunamente las inconformidades que acá exponen a través de las herramientas que el
judicial que tenían a su alcance en aquellos procesos, puesto que no manifestaron oportunamente las inconformidades que acá exponen a través de las herramientas que el ordenamiento adjetivo les confiere, debido a que, en el caso del señor Valencia Valencia, no se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016, entre tanto el señor Barreneche Oquendo no incoó ese medio de impugnación contra el proveído de 15 de noviembre del año citado que dispuso devolver su solicitud, a pesar de que dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de unas cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los quejosos no hizo [sic] uso oportuno de las mecanismos que contempla la normatividad procesal, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los interesados han desaprovechado debido a su incuria […]. Al respecto, considero pertinente señalar que la jurisprudencia citada por la Sala para fundamentar la obligatoriedad del recurso de reposición se ha proferido frente a la resolución de controversias procedimentales civiles, no de restitución de tierras y, por tanto, a primera vista podría hacerse esa diferencia, pues los procesos de restitución de tierras están revestidos de la calidad de procesos especiales, lo que hace
procedimentales civiles, no de restitución de tierras y, por tanto, a primera vista podría hacerse esa diferencia, pues los procesos de restitución de tierras están revestidos de la calidad de procesos especiales, lo que hace que no necesariamente compartan las mismas características con el proceso común. Al efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la dicha posibilidad frente a procesos especiales, entre otras, en sentencias CC T-0342017, T-647-2017 y T306-2021, en las que indicó: [...] es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones, que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso”. Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso, el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-01
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(Subrayas fuera del texto original). Así pues, como la Corte Constitucional es la llamada a unificar y modular la jurisprudencia en lo atinente a la protección de los derechos
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(Subrayas fuera del texto original). Así pues, como la Corte Constitucional es la llamada a unificar y modular la jurisprudencia en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales, debe observarse su criterio para decidir las acciones de tutela, particularmente a lo que aquí interesa, esto es, las relativas a los procesos de restitución de tierras. En esa medida, de tales disposiciones, en mi opinión, el proceso de restitución de tierras es un proceso especial que tiene normativa propia y, por tanto, como la Ley 1448 de 2011 no hace ningún tipo de remisión a la ley procesal civil en materia del recurso de reposición, no considero acertado que se les exija a las partes acudir a dicho medio de impugnación como requisito para formular la acción de tutela, so pena de declararla improcedente, sino que se debe estudiar el fondo de la censura, como en efecto lo realizó la primera instancia constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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