CSJ - STL20893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20893-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 Acta n.° 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARMENZA PERILLA BUITRAGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 25286310300120160012101.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima», «seguridad jurídica», « acceso a la justicia en condiciones de igualdad», «patrimonio y debido proceso de los herederos».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante promovió proceso civil contra Angélica Montaño Perilla, Marina, Sonia, Jasmín, Gisel y Paola
de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante promovió proceso civil contra Angélica Montaño Perilla, Marina, Sonia, Jasmín, Gisel y Paola Montaño Montaña -representantes de la sucesión de Jaime Enrique Montaño-, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública n.° 5994 de 19 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada restituir el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50n-11820004, la cancelación de la escritura correspondiente, el registro respectivo y las costas del proceso. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Funza, quien por medio de fallo de 2 de septiembre de 2024 declaró absolutamente simulado el contrato y dispuso que la titularidad del inmueble «pertenec[ía] al señor Jaime Enrique Montaño y Carmenza Perilla Buitrago, por cuanto no ha[bía] salido legalmente de sus patrimonios, siendo sus legítimos dueños» , ordenó la cancelación de la escritura pública n.° 5994 de 19 de noviembre del 2004, y condenó en costas a Angélica Montaño Perilla. Indicó que esta última interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 -notificada por estado el 3 de marzo de 2025la Sala Civil-Familia del Tribunal
Indicó que esta última interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 -notificada por estado el 3 de marzo de 2025la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que según la jurisprudencia vigente -CSJ SC19712022-, el término de prescripción de 10 años para la acción de simulación ejercida por uno de los contratantes iniciaba desde la celebración del contrato, no desde su registro, y como la escritura pública se firmó el 19Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 3 de noviembre de 2004 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2016, el plazo prescriptivo se había cumplido, por lo cual operó dicho fenómeno. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 14 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo negó por no cumplir con el interés económico para recurrir. Adujo que promovió recurso de reposición con el argumento de que el avalúo existente, realizado en 2017 por $934.126.750, estaba desactualizado debido a mejoras en el inmueble y al incremento del valor en la zona por factores urbanísticos y de demanda; en ese sentido, solicitó ordenar un nuevo peritaje para que se determinara el valor actual del predio. Adujo que a través de auto de 2 de mayo de 2025 el ad quem mantuvo su decisión, al considerar que su providencia «consultó las reglas
ordenar un nuevo peritaje para que se determinara el valor actual del predio. Adujo que a través de auto de 2 de mayo de 2025 el ad quem mantuvo su decisión, al considerar que su providencia «consultó las reglas procesales vigentes y se apoyó en la realidad que afloraba del expediente»; sin embargo, advirtió que aunque solo se utilizó el recurso de reposición «sin invocar el mecanismo de queja del artículo 352 del Código General del Proceso, remiti [ó] el asunto a la Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación extensiva y favorable del parágrafo del precepto 318 de la Ley 1564 de 2012». Aseguró que a través de auto -CSJ AC4647-2025de 18 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver «por inexistente, el supuesto recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025» , tras considerar que las partes «únicamente formularon «recurso de reposición». Y nada dijeron sobre suRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 4 intención de promover el subsidiario de queja o cualesquiera otro que debiera encausarse. Por tanto, no podía concederse de manera automática -al resolverse el remedio horizontalso pretexto de haberse mantenido la negativa». Manifestó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, pues -afirmaaplicó
automática -al resolverse el remedio horizontalso pretexto de haberse mantenido la negativa». Manifestó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, pues -afirmaaplicó retroactivamente un cambio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en 2022 -CSJ SC1971-2022-, que modificó el inicio del término de prescripción en acciones de simulación para contarlo desde la firma del contrato, y no desde el conocimiento de este, como regía en 2016 cuando presentó la demanda. Agregó que esta aplicación vulneraba el principio de irretroactividad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el debido proceso, pues estructuró su demanda conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 28 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo «en la que aplique la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda (2016) y, en consecuencia, deje en firme la sentencia de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2025 y a través de auto de 20 de agosto de 2025 el magistrado Francisco Ternera Barrios deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01
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La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2025 y a través de auto de 20 de agosto de 2025 el magistrado Francisco Ternera Barrios deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 5 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se declaró impedido para conocer el asunto por estar inmerso en la causal «6.°del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991)» , de modo que remitió el expediente a la magistrada Hilda González Neira, quien por medio de auto de 15 de septiembre de 2025 lo negó. Así, el ponente reasumió el conocimiento y por medio de auto de 18 de septiembre de 2025 inadmitió la acción constitucional y le otorgó 3 días a la accionante para que subsanara los errores advertidos. Cumplido el término, a través de auto de 10 de octubre de 2025 la admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Funza remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo civil cuestionado y afirmó que «atendiendo la presunción de legalidad y buena fe en la que se amparan las decisiones judiciales, hasta tanto las adoptadas por este juzgado como por el superior no sean revocadas por autoridad judicial competente, gozan de plena validez».
fe en la que se amparan las decisiones judiciales, hasta tanto las adoptadas por este juzgado como por el superior no sean revocadas por autoridad judicial competente, gozan de plena validez». El abogado Francisco Javier Duque Velásquez «como interviniente en las diligencias en referencia» , solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, se busca reabrir un debate cerrado tras la negativa del recurso de casación por falta de cuantía. Además, advirtió que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues pretende sustituir mecanismos judiciales ordinarios.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 6 Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de octubre de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios, como el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, «de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela; y agregó que el a quo constitucional aplicó de manera rígida el
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela; y agregó que el a quo constitucional aplicó de manera rígida el principio de subsidiariedad, pues sí agotó los medios judiciales mediante reposición y queja, las cuales fueron tramitadas y concedidas por el Tribunal, por lo cual la negativa posterior se basó en un formalismo inexistente en la ley. Aseguró que «si no hubiera existido queja, el Tribunal no habría podido pronunciarse. La actuación del ad quem es prueba suficiente de que el recurso sí se interpuso». Expresó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al rechazar la queja incurrió en un «formalismo contrario al debido proceso, Sostuvo que no se dijo literalmente “subsidiariamente interpongo queja”. Este estándar: no existe en el CGP, no ha sido exigidoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 7 por la jurisprudencia y contradice los principios de instrumentalidad y prevalencia del derecho sustancial».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 8 En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que
8 En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo con la que se confirme la decisión del a quo.
Superior de Cundinamarca profirió el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo con la que se confirme la decisión del a quo. Pues bien, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, porque tuvo a su alcance el recurso de queja contra el auto que le negó el recurso extraordinario de casación pese a que era el mecanismo establecido por la ley para que la Sala Civil de la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 9 Suprema de Justicia decidiera la procedencia del recurso de casación que interpuso contra el fallo censurado, máxime si consideró que el avalúo actualizado del bien objeto del litigio alcanzaba la cuantía mínima para tales fines. Y si bien interpuso recurso de reposición y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia bajo una interpretación favorable, lo cierto es que a través de auto -CSJ AC4647-2025de 18 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver «por inexistente, el supuesto recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025», tras considerar que las partes «únicamente formularon «recurso de reposición». Y nada dijeron sobre su intención de promover el subsidiario de queja o cualesquiera otro que debiera encausarse. Por tanto, no podía concederse de manera automática -al resolverse el
subsidiario de queja o cualesquiera otro que debiera encausarse. Por tanto, no podía concederse de manera automática -al resolverse el remedio horizontalso pretexto de haberse mantenido la negativa». Sobre este último aspecto, debe destacarse que la actora pretende debatirlo en el escrito de impugnación, pese a que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 10 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03827-01 11
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada