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CSJ - STL20894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16674-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04409-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Leonardo Pimentel Álvarez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo 2025-00315.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, educación, «dignidad humana y al libre desarrollo del proyecto de vida», tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y, «reparación integral conforme al bloque de constitucionalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De las pruebas aportadas se resalta lo que viene. El accionante y Juan Carlos Pimentel Salinas promovieron el resguardo citado frente a Ecopetrol, el Icetex, Ministerio de Educación y Presidencia de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04409-00

2 República, a efectos que se ordenara su inclusión en el RUV, se le otorgara «Beca del 100% de los costos de matrícula en Medicina (Universidad de los Andes) (...)», la aplicación del text de igualdad conforme a la «Sentencia T-622 de 2017», y se nulitara «la convocatoria BECAS MEJORES BACHILLERES ECOPETROL

(...)», la aplicación del text de igualdad conforme a la «Sentencia T-622 de 2017», y se nulitara «la convocatoria BECAS MEJORES BACHILLERES ECOPETROL 2024», por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y principio de transparencia1. 2.1. El Juzgado 45º Civil del Circuito de Bogotá con sentencia -del 29 de julio de 20252concedió la salvaguarda. En consecuencia: (i) ordenó «al Representante Legal de Ecopetrol S.A… deje sin efectos la decisión de rechazar la postulación de ANDRÉS LEONARDO PIMENTEL ÁLVAREZ y, en su lugar, tenga como válido y cumplido el requisito de ser egresado de una institución educativa oficial, entendiendo que el título de bachiller conferido por el ICFES es de naturaleza pública y oficial; en consecuencia, deberá continuar de inmediato con la evaluación de su postulación atendiendo los demás criterios de mérito y selección del programa "Becas Mejores Bachilleres Ecopetrol 2024 », (ii) exhortó al ICFES para que adopte las medidas «necesarias a fin de garantizar que los cronogramas de publicación de resultados de la prueba de validación del bachillerato se armonicen con los calendarios de admisión de las instituciones de educación superior », (iii) declaró la improcedencia de las pretensiones económicas equivalentes a 40SMLMV. Y, (iv) negó «la pretensión simbólica a cargo del Ministerio de Educación Nacional». Inconforme, Ecopetrol S.A. impugnó3. 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Educación Nacional». Inconforme, Ecopetrol S.A. impugnó3. 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá -con providencia del 8 de septiembre de 20254revocó lo determinado. En su lugar, negó el amparo tras argüir que según «el acta de evaluación aportada por Ecopetrol, si bien Andrés Leonardo superó el primer filtro consistente en acreditar su condición de egresado de un colegio público —en cumplimiento de lo ordenado por el J45CC—, no logró superar el filtro relacionado 1Archivo Pdf «02Escritodetutela». Expediente radicado 2025-00315. 2 Archivo Pdf «31SentenciaConcedeEducación». Íbidem. 3 Archivo Pdf «36EscritoImpugnación». Ídem. 4 Archivo Pdf «43SuperiorRevocaFallo». Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04409-00 3 con el puntaje global en la prueba Saber 11, en la cual obtuvo 377 puntos y, por ende, ocupó el décimo lugar dentro del sector urbano de Bogotá D.C. ».Frente a las pretensiones encaminadas a que «se le otorgue una beca del 100% de los costos de matrícula en medicina; se cree e implemente el programa “Memoria y merito” y se le incluya en el RUV » el amparo deviene improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues los promotores acudieron directamente a la tutela sin elevar dichos pedimentos a las autoridades accionadas.

acreditación del requisito de subsidiariedad, pues los promotores acudieron directamente a la tutela sin elevar dichos pedimentos a las autoridades accionadas. 2.3. El promotor censura que el Tribunal accionado con la sentencia del 8 de septiembre de 2025, «incurre en defectos sustantivos, fácticos, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y del bloque de constitucionalidad», toda vez que : i) «Desconoció que el título de validación expedido por el ICFES es oficial y legalmente equivalente al de un colegio público (Ley 1324/2009, Decreto 5014/2009, Resolución 631/2015 MEN) », ii) «Trasladó la responsabilidad al estudiante, en contra del principio de buena fe (art. 83 CP), cuando el diseño excluyente provenía de Ecopetrol y la omisión de igualdad del MEN/ICFES», iii) « No valoró debidamente el mérito categórico del accionante (percentil 100), negando efectos a la excelencia académica ». Y, iv) « se apartó de manera injustificada de precedentes sobre acciones afirmativas, discriminación indirecta y mérito académico (SU-067/22, T-123/22, T-398/19)».

3. Depreca dejar sin efectos la sentencia emitida por el colegiado accionado. En consecuencia, «Restablecer y ampliar el amparo reconocido en primera instancia». Además, ordenar: (i) «Reconocer la equivalencia del título de validación del ICFES con el de los colegios oficiales », (ii) «a Ecopetrol la

primera instancia». Además, ordenar: (i) «Reconocer la equivalencia del título de validación del ICFES con el de los colegios oficiales », (ii) «a Ecopetrol la adjudicación directa de la beca al accionante … publicar puntajes y criterios de selección», (iii) al ICETEX «garantizar acceso a crédito educativo en condiciones subsidiadas», (iv) «al MEN e ICFES armonizar las fechas de reporte de resultados para validantes y estudiantes de colegios, eliminando barreras estructurales ». Y, a «la Fiscalía General reactivar la investigación penal omitida».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04409-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.La colegiatura accionada aportó copias de lo actuado en el accionamiento 2025-00315 y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Puntualizó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de septiembre de los corrientes para su eventual revisión y no ha sido sometida al trámite de selección. Pidió que se declare la improcedencia del amparo por no advertirse ninguna situación fraudulenta sumado a que el gestor aún cuenta con el mecanismo de revisión. El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace digital del expediente confutado. El Ministerio de Educación adujo que ya se pronunció en el proceso constitucional previo, reclamó la improcedencia del resguardo y su desvinculación. Ecopetrol S.A. defendió que el amparo es improcedente.

pronunció en el proceso constitucional previo, reclamó la improcedencia del resguardo y su desvinculación. Ecopetrol S.A. defendió que el amparo es improcedente.

2. El ICETEX realizó un recuento de las gestiones realizadas y concluyó que «no se ha configurado ninguna irregularidad procesal que implique vulneración». Por su parte, la UARIV, la Universidad Militar Nueva Granada, la Presidencia de la República, la Secretaría de Educación de Chía, la Universidad de los Andes, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y deprecaron su desvinculación.

I. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuestoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04409-00 5 quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista

corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelaque se deje sin efectos el fallo proferido por el ad quem constitucional, con miras a que se acceda a las pretensiones de la súplica constitucional conforme había sido declarado por el juzgador de primer grado y, entre otros, se acceda a «la adjudicación directa de la beca ».

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04409-00 6 fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente remitido se verifica que la acción de tutela de radicado 2025-00315 fue remitida a la citada Corporación el 19

no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente remitido se verifica que la acción de tutela de radicado 2025-00315 fue remitida a la citada Corporación el 19 de septiembre de 2025 5. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello6». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 5 Archivo Pdf «TUTELA-045-2025-00315-01-Constancia-envio-Corte». Ídem. 6 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ

5 Archivo Pdf «TUTELA-045-2025-00315-01-Constancia-envio-Corte». Ídem. 6 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04409-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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