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CSJ - STL20895-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20895-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ELISA ALARCÓN CARABALÍ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, «salud digna» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, el 23 de agosto de 2023, promovió proceso ejecutivo laboralRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01 SCLAJPT-12 V.00 contra Blanca Azucena Lombo de Niño y Luz Angela Niño Lombo, con el fin de obtener el pago de las condenas ordenadas en el litigio ordinario laboral que se desarrolló entre las partes y que eran «obligaciones claras, expresas y exigibles». Ese asunto se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante con el radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00375-00 en

expresas y exigibles». Ese asunto se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante con el radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00375-00 en donde, a través de auto de 10 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de «los dineros con limitación en posesión de las pasivas» y negó la medida cautelar solicitada sobre un bien inmueble. En el curso del proceso el apoderado de las ejecutadas consignó «a nombre del juzgado» tres títulos judiciales identificados con los seriales n.° 469030002757373, 469030002759241 y 469030002791212 como un pago «parcial» de las obligaciones impuestas. La aquí accionante solicitó al despacho de primer grado, el 15 de diciembre de 2023, que autorizara la entrega de estos depósitos judiciales, no obstante, aduce el petente que la autoridad no se ha pronunciado y únicamente le informaron que debía «esperar el traslado de los mismos» desde el proceso ordinario al ejecutivo laboral. La interesada presentó varias solicitudes de impulso procesal, específicamente, los días 14 de febrero, 05 de junio y 18 de diciembre de 2024 y el 05 de junio de 2025, para que se continuara con la ejecución y se emitiera pronunciamiento respecto de la entrega de títulos, sin embargo, la autoridad judicial ha guardado silencio y su «inacción» le ha perjudicado notoriamente, debido a su avanzada edad y a que no cuenta con ingresos económicos.

la autoridad judicial ha guardado silencio y su «inacción» le ha perjudicado notoriamente, debido a su avanzada edad y a que no cuenta con ingresos económicos. 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01

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A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona al juzgado accionado, toda vez que no ha resuelto su petición de entrega de títulos. Conforme a lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que el juzgado se pronuncie y disponga el pago de los depósitos judiciales consignados a su nombre y, además, se le ordene que, en lo sucesivo, «actúe con la diligencia, celeridad y eficacia que demanda la protección de los derechos fundamentales de sujetos en condición de vulnerabilidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 05 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 08 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace digital del expediente ejecutivo censurado. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto

para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace digital del expediente ejecutivo censurado. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 16 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo, al considerar que lo pretendido «corresponde a asuntos de índole estrictamente económico que 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01 SCLAJPT-12 V.00 deben resolverse dentro del proceso ejecutivo en curso y no mediante la vía excepcional de la tutela».

III. IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó la mencionada determinación y reiteró los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, puso de presente que el despacho judicial accionado, en auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2025, negó la entrega de títulos con fundamento en que la liquidación del crédito no se encontraba en firme; decisión que cuestionó, pues afirma que el juzgado no advirtió que su negativa configura una vulneración al debido proceso y ha «cercenado la oportunidad para acceder a los servicios públicos de justicia […] y al mínimo vital».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso bajo examen, conforme lo planteado en el escrito inicial y lo expuesto en impugnación, se advierte que el problema jurídico, se circunscribe a resolver las siguientes temáticas: i) determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali ha incurrido en mora judicial de cara a resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada por Elisa 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01

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Alarcón Carabalí y ii) establecer si el citado despacho judicial vulneró el debido proceso de la accionante al proferir el auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2025, a través del cual negó la entrega de títulos deprecada. Por cuestión de método se abordarán los problemas jurídicos en el orden propuesto.

1. Mora judicial En cuanto a esta primera temática, la actora manifiesta que el juzgado convocado no se ha pronunciado respecto a la entrega de los depósitos judiciales consignados a su nombre en el proceso ejecutivo laboral, a pesar de que los ejecutados depositaron estos recursos como pago parcial a la obligación y que en varias oportunidades se ha reiterado la petición de entrega de estos recursos.

De manera que solicita que la autoridad accionada, en lo sucesivo, «actúe con la diligencia, celeridad y eficacia que demanda la protección de los derechos fundamentales».

la petición de entrega de estos recursos. De manera que solicita que la autoridad accionada, en lo sucesivo, «actúe con la diligencia, celeridad y eficacia que demanda la protección de los derechos fundamentales». En este asunto, conforme el análisis del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, debe indicarse que en el proceso ejecutivo laboral que se tramitó bajo el radicado n.° 760013105006-2023-00375-00 se han realizado las siguientes actuaciones: - El 23 de agosto de 2023 se radicó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, la cual fue remitida el mismo día al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01 SCLAJPT-12 V.00 - El 01 de noviembre de 2023 Elisa Alarcón Carabalí, en calidad de ejecutante, presentó solicitud de impulso procesal. - El juez de conocimiento, en auto del 10 de noviembre de 2023 profirió auto en que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros contra los ejecutados. - Las ejecutadas realizaron tres depósitos judiciales a órdenes del juzgado y a través del Banco Agrario de Colombia, los días 18 y 24 de marzo y 24 de junio de 2022 por un valor total de $40.000.000, con miras a que fueran aplicados al proceso ejecutivo. - El 15 de diciembre de 2023, la demandante solicitó que se

$40.000.000, con miras a que fueran aplicados al proceso ejecutivo. - El 15 de diciembre de 2023, la demandante solicitó que se ordenara le entrega de los mencionados títulos judiciales. - El 05 de junio de 2024 la actora radicó una segunda petición de impulso procesal. - El 18 de julio de 2024 la ejecutante presentó una solicitud de «AMPLIACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES». - El 18 de diciembre de 2024 la ejecutante reiteró la solicitud de entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor, identificados con los números: 469030002757373, 469030002759241 y 469030002791212. - El 05 de junio de 2025 la promotora presentó una tercera solicitud de impulso procesal. - El 19 de agosto de 2025, el apoderado judicial de las demandadas en el ejecutivo reiteró el reporte de los pagos realizados en la ejecución desde el año 2022. 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01 SCLAJPT-12 V.00 - El 09 de septiembre de 2025 -estando en curso la presente acción de tutelael Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió auto interlocutorio a través del cual tuvo como pago parcial de la obligación los tres depósitos judiciales identificados por un valor total de $40.000.000; le concedió a las demandadas un término de cinco días para cancelar totalmente la obligación o diez días para proponer las excepciones a las que haya lugar y

parcial de la obligación los tres depósitos judiciales identificados por un valor total de $40.000.000; le concedió a las demandadas un término de cinco días para cancelar totalmente la obligación o diez días para proponer las excepciones a las que haya lugar y negó la solicitud de entrega de títulos judiciales, ya que estimó que no era «el momento procesal oportuno, toda vez que la liquidación del crédito no se encuentra en firme» conforme lo previsto en el artículo 447 del CGP. En ese contexto, debe advertirse que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la solicitud de que el juzgado accionado se pronuncie respecto a la entrega de títulos judiciales en el proceso ejecutivo laboral, cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que, como se indicó, la autoridad convocada, a través de auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2025 , se pronunció respecto de tal temática y negó dicha petición, al considerar que no era posible procesalmente, ya que la liquidación del crédito aun no estaba en firme. En dicho contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01

bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01

SCLAJPT-12 V.00

Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. De ahí que, al advertirse la carencia actual de objeto por hecho superado cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y, por ello, se negará el amparo en este punto.

2. Auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali Frente a esta segunda temática, la promotora manifestó en su escrito de impugnación que el despacho judicial accionado en curso de la presente tutela profirió auto interlocutorio el 09 de septiembre de 2025, mediante el cual negó la entrega de títulos peticionada con fundamento en que la liquidación del crédito no se encontraba en firme. En sede de impugnación, la promotora cuestiona esta decisión, pues asegura que el accionado no advirtió que su negativa ha configurado una vulneración al debido proceso y le ha «cercenado la oportunidad para acceder a los servicios públicos de justicia […] y al mínimo vital».

En cuanto a este punto, esta corporación debe poner de presente que

advirtió que su negativa ha configurado una vulneración al debido proceso y le ha «cercenado la oportunidad para acceder a los servicios públicos de justicia […] y al mínimo vital». En cuanto a este punto, esta corporación debe poner de presente que el reproche planteado en el escrito de impugnación relacionados con una presunta vulneración al debido proceso de cara al proveído judicial citado, corresponde a un desacierto diferente y novedoso a los enunciados en el escrito inicial, lo cual constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, ya que como se 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01 SCLAJPT-12 V.00 indicó en el estudio de la primera temática, este pronunciamiento de la autoridad judicial tuvo lugar en el curso de la acción constitucional. Por lo anterior, esta sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, STL499-2024, STL9428-2025 y STL14076-2025. Bajo tales argumentos, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar la tutela por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00226-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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