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CSJ - STL20896-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20896-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que LUIS ÁNGEL GIRALADO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «control de legalidad, igualdad procesal, principio de legalidad y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del examen del escrito de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el gestor promovió un proceso ordinarioRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra la sociedad Seguridad Jano LTDA, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes, la nulidad de su despido y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.

de su despido y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, que conoció del asunto en primera instancia, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, admitió la demanda, vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado a la parte demandada y a las vinculadas para que la contestaran dentro del término previsto en el artículo 74 del CPTSS. El 06 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento realizó las notificaciones electrónicas del caso, el 13 de enero de 2025 las partes presentaron contestación de la demanda. La del Ministerio del Trabajo se inadmitió y en el término legal fue subsanada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Mediante memorial radicado el 28 de enero y reiterado el 31 del mismo mes de 2025, el demandante presentó reforma de la demanda; sin embargo, mediante auto del 20 junio del mismo año, el juez negó su admisión, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. En sede de tutela, el accionante reprochó la decisión de negar la reforma de la demanda, al respecto señaló que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la reforma de la demanda por considerarla extemporánea, pese a que, según afirmó, el traslado de la demanda aún no había finalizado al

incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la reforma de la demanda por considerarla extemporánea, pese a que, según afirmó, el traslado de la demanda aún no había finalizado al momento de su presentación. Sostuvo que la autoridad judicial confundió 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01 SCLAJPT-12 V.00 la radicación de las contestaciones con el cierre formal del traslado, contrariando el artículo 68 de la Ley 2452 de 2025 y con ello vulneró sus derechos invocados, al privilegiar el formalismo sobre el derecho sustancial. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se « revoque el auto interlocutorio […] de 24 de junio de 2025, en cuanto rechazó la reforma de la demanda […] en consecuencia se admita la reforma […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional el 09 de octubre de 2025 y, mediante auto del 20 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali solicitó negar el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se ajustó a la ley y a su autonomía judicial. Explicó que el

Durante el término concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali solicitó negar el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se ajustó a la ley y a su autonomía judicial. Explicó que el rechazo de la reforma de la demanda fue procedente, pues el término legal había vencido desde el 6 de diciembre de 2024, cuando se surtieron las notificaciones electrónicas. Señaló que la providencia fue debidamente motivada y susceptible de reposición, recurso que el actor no interpuso, por lo cual la tutela resulta improcedente por subsidiariedad. Agotado el trámite procesal correspondiente, la primera instancia constitucional, mediante fallo del 23 de octubre de 2025, « negó por improcedente» el amparo solicitado, al estimar que la decisión del juzgado 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01 SCLAJPT-12 V.00 accionado fue jurídicamente acertada y no configuró un exceso ritual manifiesto. Además, precisó que contra la providencia cuestionada no se interpuso recurso de reposición ni de apelación, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la primera instancia constitucional interpretó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad y omitió reconocer el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que habría incurrido el Juzgado Veintidós Laboral del

constitucional interpretó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad y omitió reconocer el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que habría incurrido el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali. Sostuvo que el recurso de reposición no era idóneo ni eficaz, por cuanto debía ser resuelto por la misma autoridad que profirió la decisión cuestionada, y que el juzgado rechazó indebidamente la reforma de la demanda. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01

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De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos

deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión adoptada, en proveído de 20 de junio de 2025, en la cual se negó la reforma de la demanda presentada por el demandante. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, toda vez que, según las pruebas aportadas y la consulta del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01 SCLAJPT-12 V.00 que por esta vía cuestiona, pese a ser este procedente conforme con lo dispuesto en los artículos 63 y 65.1 del CPTSS.

SCLAJPT-12 V.00 que por esta vía cuestiona, pese a ser este procedente conforme con lo dispuesto en los artículos 63 y 65.1 del CPTSS. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, en relación con el argumento expuesto en la impugnación, según el cual el recurso de reposición no era idóneo por cuanto debía ser resuelto por el mismo funcionario que profirió la decisión cuestionada, no es de recibo para esta sala, pues, conforme al precedente fijado por esta corporación (CSJ STL2565-2022, STL3088-2022, STL18097-2024, entre otras), se ha sostenido que el recurso de reposición sí es un medio de defensa idóneo, aun cuando lo resuelva el mismo juez que profirió la decisión, porque su finalidad es permitirle revisar y corregir su propio acto, garantizando la celeridad procesal y el derecho de contradicción de las partes: “[…] no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el

decisión, porque su finalidad es permitirle revisar y corregir su propio acto, garantizando la celeridad procesal y el derecho de contradicción de las partes: “[…] no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto se pondría en entredicho la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión; razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para revisar su determinación y, si hubiere lugar, enmendarla, propósito que, además de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […]”. 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01

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De otra parte, conviene precisar al accionante, quien fundó su análisis en el artículo 68 de la Ley 2452 de 2025, que dicho cuerpo normativo aún no se encuentra vigente, conforme a su artículo 330, el cual dispone su entrada en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 2 de abril de 2025, esto es, a partir del 2 de abril de

2026. En consecuencia, el sustento jurídico invocado resulta improcedente, toda vez que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

2026. En consecuencia, el sustento jurídico invocado resulta improcedente, toda vez que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no es posible aplicar normas procesales que aún no han entrado en vigor a los procesos judiciales en curso.

En cuanto al argumento del impugnante, según el cual la primera instancia interpretó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad y omitió reconocer un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala considera que dicho planteamiento no tiene vocación de prosperar. Ello, por cuanto la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustó a los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explicó líneas atrás. En ese sentido, al no satisfacerse los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad, no corresponde al juez constitucional entrar a examinar el fondo del asunto ni valorar la existencia del presunto defecto procedimental invocado. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01

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En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada en cuanto a su declaratoria de

7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01

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En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada en cuanto a su declaratoria de improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a su declaratoria de improcedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00274-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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