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CSJ - STL20897-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20897-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que H&D GESTIÓN EMPRESARIAL SAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ACACÍAS (META).

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el 27 de septiembre del 2022 José Hurber Guzmán Perdomo promovió proceso laboral contra el Hospital Municipal de Acacías ESE y la aquí accionante, con el fin de queRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 fuera reintegrado a su puesto y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir desde su despido. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías (Meta), bajo el radicado n.° 50006-31-53percibir desde su despido. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías (Meta), bajo el radicado n.° 50006-31-53001-2022-00374-00; autoridad que fijó el 29 de octubre de 2024 como fecha para llevar a cabo audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS. En dicha diligencia, la actora propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción con el argumento de que « el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; solicitud que fue rechazada de plano por el juez de conocimiento en auto de ese mismo día. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, el juez de instancia mantuvo su postura y concedió la alzada. El 26 de febrero del 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el auto de 29 de octubre del 2024 que rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por la demandada -aquí actora-, al considerar que la solicitud de la demanda dirigida contra el Hospital Municipal de Acacías ESE, simplemente era que se le declarara solidariamente responsable, controversia que señaló «es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo reglado en el numeral primero, artículo 2º del CPTSS». Posteriormente, mediante auto de 04 de abril de 2025, el juez primigenio dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fijó el día 15 de

lo reglado en el numeral primero, artículo 2º del CPTSS». Posteriormente, mediante auto de 04 de abril de 2025, el juez primigenio dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fijó el día 15 de 2Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 septiembre del 2025, como fecha para continuar con la audiencia concentrada previamente referida. Durante la diligencia se decretaron pruebas; decisión frente a la cual la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que « no debió decretarse el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía convocada a juicio ni las testimoniales solicitadas por la parte demandante». No obstante, la autoridad de conocimiento, en proveído de 15 de septiembre de 2025, mantuvo incólume el decreto probatorio y, además, denegó la concesión del recurso de apelación, al considerar que no se encuentra listado en el numeral cuarto del artículo 65 del CPTSS, «pues (...) reseña como apelable únicamente la negación del decreto o la práctica de una prueba, y no su decreto». Ante la denegación de la alzada, la aquí actora interpuso recurso de queja. Sin embargo, el despacho primigenio lo negó, con fundamento en el artículo 353 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, esto es, que no fue interpuesto en subsidio al de reposición.

el artículo 353 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, esto es, que no fue interpuesto en subsidio al de reposición. A través de este instrumento constitucional, la peticionaria cuestionó, de un lado, los autos dictados en audiencia de 15 de septiembre de 2025, mediante los cuales el juzgado primigenio ordenó el decreto de pruebas y el que mantuvo dicha decisión. Y, de otro, el proveído de esa misma fecha que negó la queja formulada contra el que denegó la apelación. En particular, porque, en su sentir, el juzgador de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 3Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01

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Lo anterior, por cuanto en la etapa probatoria el juez accionado no consideró que la parte demandante no precisó expresamente a qué sujeto procesal se dirigía el interrogatorio, esto era si al propio solicitante o a alguno de los demandados, «situación que el despacho subsanó de oficio, bajo el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pese a que la omisión provenía de la parte actora, lo que terminó favoreciéndola indebidamente». En lo atinente a la negativa del recurso de queja, consideró que el funcionario judicial erró al pasar por alto que «no es jurídicamente viable interponer recurso de reposición contra un auto que resuelve otro de la misma naturaleza». Además, efectuó una remisión normativa inaplicable ,

funcionario judicial erró al pasar por alto que «no es jurídicamente viable interponer recurso de reposición contra un auto que resuelve otro de la misma naturaleza». Además, efectuó una remisión normativa inaplicable , pues el CPTSS regula de forma expresa los recursos y su modo de interposición, «razón por la cual dicha remisión carece de fundamento y resulta improcedente». En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para su restablecimiento, pide que se deje sin efecto los autos de 15 de septiembre de 2025 mediante los cuales el juez de instancia decretó la práctica de unas pruebas y el que no repuso tal determinación, así como los dictados ese mismo día a través de los cuales negó la apelación y el que no concedió el recurso de queja interpuesto contra este último para, en su lugar, ordenarle al despacho tutelado que provea unas decisiones de reemplazo en las que, de un lado, no acceda a la práctica del interrogatorio de parte y, de otro, conceda la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 23 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que

Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías realizó un recuento de las diligencias adelantadas ante dicha sede, informó que no se evidenciaba la transgresión de las garantías superiores invocadas y remitió el vínculo digital para acceder virtualmente a las diligencias censuradas. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 29 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo, al considerar que el Juzgado accionado no incurrió en ningún defecto al negar los recursos de apelación y queja interpuestos por la sociedad tutelante. En consecuencia, estimó que dichas decisiones fueron razonables.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u

5Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

SCLAJPT-12 V.00 omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, esta sala establece como problema jurídico a resolver si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías vulneró los derechos fundamentales de la promotora al no reponer la

2025. Al descender al caso concreto, esta sala establece como problema jurídico a resolver si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías vulneró los derechos fundamentales de la promotora al no reponer la decisión que decretó el interrogatorio de parte, así como el que negó el de apelación formulado contra ese último y, posteriormente, el que no concedió la queja. 6Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01

SCLAJPT-12 V.00

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, es necesario resaltar que, respecto de dichos proveídos, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto las determinaciones denunciadas se profirieron en audiencia de 15 de septiembre de 2025 –notificadas en estrados el mismo día - y la queja constitucional se radicó el 19 de septiembre del año en curso , plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que la parte agotó los mecanismos que tenía a su alcance.

De ahí que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir los referidos proveído. En lo que interesa al trámite constitucional, se tiene que la compañía aquí accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que decretó pruebas, para lo cual alegó que el extremo

En lo que interesa al trámite constitucional, se tiene que la compañía aquí accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que decretó pruebas, para lo cual alegó que el extremo demandante no fue claro al identificar a quién estaba citando a interrogar, ni cuáles eran los hechos que pretendía probar con los testimonios; es decir, que no cumplió con la carga procedimental prevista en el artículo 184 del CGP. Conforme a lo anterior, el despacho tutelado no repuso la decisión al considerar que el artículo 198 del CPTSS, señala que «el juez podrá ya sea de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso». Entonces, en el interrogatorio, a diferencia de los testimonios, «no se requiere que se 7Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 enuncie concretamente los hechos sobre los cuales los testigos van a declarar». Posteriormente, denegó el mecanismo de alzada, en el entendido de que el auto recurrido no se encuentra listado en el artículo 65 del CPTSS, pues el numeral cuarto del referido precepto reseña como apelable únicamente la negación del decreto o la práctica de una prueba, y no su decreto. Inconforme, el apoderado judicial de la parte demandada, H&D Gestión Empresarial SAS, aquí accionante, presentó recurso de queja, invocando el artículo 68 del CPTSS; sin embargo, el juez de instancia lo negó al considerar que el artículo 353 del CGP, aplicable por expresa

Gestión Empresarial SAS, aquí accionante, presentó recurso de queja, invocando el artículo 68 del CPTSS; sin embargo, el juez de instancia lo negó al considerar que el artículo 353 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que «dicho recurso no fue interpuesto en subsidio del de reposición, sino directamente, sin cumplirse lo exigido por el legislador para su procedencia». Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la 8Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01 SCLAJPT-12 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas

consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10041-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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